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lunes, 14 de septiembre de 2015

Patent Box: Nueva fiscalidad sobre patentes

Con la tramitación de los nuevos Presupuestos Generales del Estado de 2016 el Gobierno redefinirá la fiscalidad aplicable actualmente a las patentes, adaptándose así a las recomendaciones  de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) y de Bruselas, modificando así la forma de cálculo del incentivo fiscal, más conocido como Patent Box.

En Septiembre de 2013 fue aprobada la Ley 14/2013 de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, mejorando las deducciones que tienen las empresas respecto a las patentes.  Se permitía una reducción en la base imponible de entre el 40 y 60 por ciento de las rentas netas obtenidas por la venta de aplicaciones industriales, patentes y otros activos intangibles.

Ahora, con esta nueva propuesta se modifica la fórmula  para el cálculo de incentivos fiscales basados en las propuestas realizadas por la OCDE con el denominado Agreement on Modified Nexus Approach . Se contempla una prorrata de los gastos en los que ha incurrido la entidad en la generación del activo en relación con los gastos totales derivados del mismo. Además el Gobierno establece un régimen transitorio para las cesiones de patentes realizadas con anterioridad al 1 de julio de 2016

Según el proyecto de Presupuestos Generales del Estado de 2016 se establece:

Artículo 60. Reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles. Con efectos a partir de 1 de julio de 2016 y vigencia indefinida, se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 23 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que quedan redactados de la siguiente forma, pasando los actuales 3, 4, 5 y 6 a numerarse como 4, 5, 6 y 7:

“1. Las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de patentes, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, de derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, tendrán derecho a una reducción en la base imponible en el porcentaje que resulte de multiplicar por un 60 por ciento el resultado del siguiente coeficiente:

a)     En el numerador, los gastos incurridos por la entidad cedente directamente relacionados con la creación del activo, incluidos los derivados de la subcontratación con terceros no vinculados con aquella. Estos gastos se incrementarán en un 30 por ciento, sin que, en ningún caso, el numerador pueda superar el importe del denominador.
b)      
b) En el denominador, los gastos incurridos por la entidad cedente directamente relacionados con la creación del activo, incluidos los derivados de la subcontratación y, en su caso, de la adquisición del activo. En ningún caso se incluirán en el coeficiente anterior gastos financieros, amortizaciones de inmuebles u otros gastos no relacionados directamente con la creación del activo. La reducción prevista en este apartado también resultará de aplicación en el caso de transmisión de los activos intangibles referidos en el mismo, cuando dicha transmisión se realice entre entidades que no tengan la condición de vinculadas.

2. Para la aplicación de la reducción prevista en el apartado anterior deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que el cesionario utilice los derechos de uso o de explotación en el desarrollo de una actividad económica y que los resultados de esa utilización no se materialicen en la entrega de bienes o prestación de servicios por el cesionario que generen gastos fiscalmente deducibles en la entidad cedente, siempre que, en este último caso, dicha entidad esté vinculada con el cesionario.
b) Que el cesionario no resida en un país o territorio de nula tributación o calificado como paraíso fiscal, salvo que esté situado en un Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente acredite que la operativa responde a motivos económicos válidos y que realice actividades económicas.
c) Cuando un mismo contrato de cesión incluya prestaciones accesorias de servicios deberá diferenciarse en dicho contrato la contraprestación correspondiente a los mismos. d) Que la entidad disponga de los registros contables necesarios para poder determinar los ingresos y gastos directos correspondientes a los activos objeto de cesión.

3. En el caso de cesión de activos intangibles, a los efectos de lo dispuesto en este artículo, con independencia de que el activo esté o no reconocido en el balance de la entidad, se entenderá por rentas la diferencia positiva entre los ingresos del ejercicio procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de los activos y las cantidades que sean deducidas en el mismo por aplicación del artículo 12.2 de esta Ley, y por aquellos gastos del ejercicio directamente relacionados con el activo cedido.

Artículo 61. Régimen transitorio de la reducción de ingresos procedentes de determinados activos intangibles. Con efectos a partir de 1 de julio de 2016 y vigencia indefinida se modifica la disposición transitoria vigésima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactada de la siguiente forma:

“Disposición transitoria vigésima. Régimen transitorio de la reducción de ingresos procedentes de determinados activos intangibles.

1. Las cesiones del derecho de uso o de explotación de activos intangibles que se hayan realizado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, podrán optar por aplicar en todos los períodos impositivos que resten hasta la finalización de los contratos correspondientes, el régimen establecido en el artículo 23 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según redacción dada al mismo por la disposición adicional octava.1.ocho de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea.

2. Las cesiones del derecho de uso o de explotación que se hayan realizado o se realicen desde la entrada en vigor de la Ley 14/2013 hasta 30 de junio de 2016, podrán optar por aplicar en todos los períodos impositivos que resten hasta la finalización de los contratos correspondientes, el régimen establecido en el artículo 23 de la presente Ley, según redacción vigente a 1 de enero de 2015.
3. Las opciones a que se refieren los dos apartados anteriores se ejercitarán a través de la declaración del período impositivo 2016.
4. Las transmisiones de activos intangibles que se realicen desde 1 de julio de 2016 hasta 30 de junio de 2021 podrán optar por aplicar el régimen establecido en el artículo 23 de la presente Ley, según redacción vigente a 1 de enero de 2015. Esta opción se ejercitará en la declaración correspondiente al período impositivo en que se realizó la transmisión.
5. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 anteriores resultará de aplicación hasta 30 de junio de 2021. A partir de entonces, las cesiones que se hayan realizado de acuerdo con lo señalado en dichos apartados deberán aplicar el régimen establecido en el artículo 23 de esta Ley, según redacción dada al mismo por la Ley xx/2015, de xxx de xxx, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.”


Marca Renombrada: Alcance territorial

Con fecha de 3 de septiembre de 2015, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea -TJUE- (Sala Cuarta - Procedimiento prejudicial C‑125/14, Iron & Smith kft / Unilever NV)  se ha pronunciado acerca del alcance territorial que ha de tener el renombre de una marca comunitaria prioritaria para poder obstaculizar el registro de una marca nacional solicitada en un Estado de la UE.

La cuestión se enmarca dentro del supuesto recogido en art. 4 .3 de la Directiva 2008/95/CE (e igualmente recogido en el art. 9.1. c) del Reglamento nº 207/2009, sobre la Marca Comunitaria), a saber: la posibilidad de denegación / nulidad de una marca idéntica o similar a una marca comunitaria anterior cuando los productos o servicios de una y otra no son ni idénticos ni similares, pero la marca comunitaria anterior “goce de renombre en la Comunidad y, con el uso de la marca posterior realizado sin justa causa, se pretenda obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o el renombre de la marca comunitaria anterior o dicho uso pueda causar perjuicio a los mismos”.

La  cuestión a determinar es si el renombre de la marca comunitaria anterior ha de serlo en todo el territorio de la Unión, o sólo en una parte; y, en este caso, si esa parte debe coincidir con el Estado de la marca nacional posterior.

A este respecto, la Sentencia del TJUE 03.09.2015, antes señalada, declara que el renombre de la marca comunitaria anterior no tiene que serlo en todo el territorio de la UE, sino sólo en una parte sustancial del mismo, que puede coincidir con el territorio de un solo Estado miembro, y que no ha de ser necesariamente el Estado de la marca nacional posterior.

Es decir, que, conforme así queda interpretado por la sentencia que ahora se comenta, una marca comunitaria cuyo renombre quede probado en una parte sustancial de la UE tiene virtualidad para obstaculizar el registro de una marca nacional en un Estado miembro en el que aquella marca comunitaria no sea renombrada.

Sin embargo, la propia sentencia del TJUE de 03.09.2015 introduce una exigencia a la marca comunitaria anterior para que aquella virtualidad impeditiva sea realmente efectiva en el Estado nacional, aunque en el mismo no goce de renombre. Y así, establece la necesidad de acreditar que en ese Estado, una parte del público pertinente -que no sea comercialmente insignificante- conoce esa marca comunitaria y establece un vínculo entre ella y la marca nacional posterior de forma que, atendiendo a todos los factores del asunto, “el uso de la marca posterior realizado sin justa causa, dé lugar a una ventaja desleal del carácter distintivo o el renombre de la marca comunitaria anterior o dicho uso pueda causar perjuicio a los mismos”.


De este modo, el TJUE viene a introducir la exigencia de conocimiento de la marca comunitaria en el Estado pertinente, conocimiento que si bien no alcanza la categoría de renombrado, sí ha de revestir un rigor suficiente -“público pertinente no insignificante comercialmente”- como para que los riesgos contemplados art. 4 .3 de la Directiva 2008/95/CE (y el art. 9.1. c) del Reglamento nº 207/2009) puedan ser razonablemente apreciados.

Protocolo de Madrid: Argelia

El gobierno de Argelia ha depositado, el pasado 31 de Julio ante la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual), el instrumento de adhesión al Protocolo de Madrid.

A partir del 31 de octubre de 2015, el Protocolo de Madrid, entrara en vigor en Argelia.

El referido  instrumento de adhesión viene acompañado de la declaración mencionada en el Artículo 5.2)b) y c) del Protocolo de Madrid, según la cual el plazo de un año para notificar una denegación provisional de protección es reemplazado por 18 meses, y una denegación provisional resultante de una oposición puede notificarse después del vencimiento del plazo de 18 meses.


Con la adhesión de Argelia el número de partes contratantes de este Protocolo son ya 95.