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jueves, 10 de diciembre de 2015

Protección de datos: Requerimiento de la AEPD a las empresas españolas

La Agencia Española de Protección de Datos, tras el fallo del Tribunal de Justicia de la UE anulando el intercambio de datos personales entre EEUU y Europa, se ha puesto en contacto con todas las empresas, de las que tiene constancia, que utilizan Puerto Seguro para la realización de transferencias internacionales de datos de ciudadanos europeos a terceros países (incluido EEUU), como por ejemplo Dropbox, Google Drive o MailChimp.

La AEPD en su comunicación ha establecido un plazo máximo hasta el  próximo 29 de enero para cumplir con la nueva normativa.
  
Los antecedentes vienen dados por el TSJEU que en sentencia de 06 de octubre de 2015 estimada que la Decisión de la Comisión 200/520/CE, de 26 de julio de 2000, por la que se declara que un país tercero (en este caso Estados Unidos), garantiza un nivel de protección adecuado de los datos personales transferidos no puede dejar sin efecto ni limitar las facultades de las que disponen las autoridades nacionales de control en virtud de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de la Directiva

Para realizar transferencias internacionales de datos, será necesaria la Autorización previa de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, contar el consentimiento informado de todas las personas cuyos datos se vean afectados  o que se ampare en alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados a) a j) del artículo 34 de la LOPD. Salvo que se cumplan uno de estos tres supuestos las compañías deberán de dejar de usar estos servicios.

Si bien es cierto que la AEPD ha informado que la sentencia  TJUE está orientada a responsables, no a los ciudadanos que hacen un uso doméstico de los datos personales que pudieran almacenar en la nube, estarían afectadas las empresas españolas que usan, para guardar o tratar información con datos personales de sus clientes, servicios como por ejemplo Dropbox, Google Drive, Google Apps, Google Analytics, Google Adsense, MailChimp , Facebook, Flickr, Instagram e incluso Twitter.



Andorra ya dispone de Ley de Patentes

A partir del próximo 23 de enero será posible efectuar depósitos de patentes en Andorra.

Después de la aprobación el pasado mes de Julio del Reglamento para la ejecución de la Ley 26/2014 de Patentes, la entrada en vigor de esta Ley quedo suspendida durante seis meses para dotar a la Oficina de Patentes de los medios técnicos y humanos necesarios para poder admitir solicitudes de patentes,


Si bien esta cierto que está previsto en el reglamento de ejecución la admisión de solicitudes electrónicas, inicialmente la OMPA (Oficina de Marques del Principat d'Andorra) inicialmente solo admitirá solicitudes en papel.

A pesar de que las más recientes legislaciones en materia de patentes, véase la nueva ley española, focalizan su articulado en conseguir patentes fuertes mediante procedimientos de exámenes de fondo cada vez más exigentes, la nueva Ley de Patentes de Andorra no tiene previsto realizar examen de fondo, por lo que habrá que tener en cuenta esta circunstancia de cara a la vigilancia tecnológica y posible usurpación de derechos.

  


Nuevos Dominios “.wine” y “.vin”: Fase Sunrise

Estamos acostumbrados a recibir constantemente noticias sobre la aparición de nuevos dominios gTLDs. En esta ocasión le ha tocado a los dominios “.WINE” y “.VIN”.

Esta prevista un fase Sunrise para los dominios “.wine” y “.vin” que estará abierta hasta el próximo 16 enero de 2016.


Estos nuevos dominios son del tipo de “libre asignación” basados en el principio “first come, first served” (registra quien primero llega), es decir que cualquier persona física o jurídica podrá obtener un dominio “.wine” y “.vin”, lo que hace prever situaciones ciertamente confusas principalmente de cara a los consumidores, incluso proveedores.

 La fase libre de estos dominios comenzará a partir de próximo 27 de Enero de 2016.

Antes de su liberación están previstas tres fases:

-Sunrise es la fase previa mediante la cual se da prioridad a los titulares de marca registradas en el Trademark Clearinghouse, antes de que se inicie la fase libre.

-Programa Pioneros. Paralelamente a la fase Sunrise y antes del comienzo de la fase libre determinados Organismos , D.O. y empresas reconocidas podrán solicitar un dominio dentro del Programa Pioneros. En este caso las plazas serán muy limitadas.


-Early Access. En este período se podrá comprar un dominio “.wine” o “.vin” antes de la fase libre. Las tasas variaran en función del día de registro, disminuyendo hasta el día anterior a la fase libre.

miércoles, 14 de octubre de 2015

Marca Comunitaria Zara caducada por falta de uso. Prueba de uso: Necesidad de un uso “externo”

En su sentencia de fecha de 9 de septiembre de 2015, el Tribunal General de la Unión Europea (Sala Tercera - Asunto T‑584/14, Industria de Diseño Textil, S.A. (Inditex) vs. Oficina de Armonización del Mercado Interior -OAMI- y Zainab Ansell y Roger Ansell) traza la línea divisoria para apreciar el uso de una marca comunitaria de servicios, en concreto en la clase 39, delimitando el marco de prestación de los mismos entre un ámbito externo -para terceros-, en el que sí se entiende que existe un genuino uso marcario en el mercado, y un ámbito interno, de “consumo propio” de tales servicios, en que la marca no se entiende usada a los efectos del art. 15, en relación con el art. 51.1.a) del Reglamento nº 207/2009, sobre la Marca Comunitaria.


La sentencia aborda, en concreto, la cuestión de si la marca comunitaria nº 112755 “ZARA” en clase 39 (“servicios de transporte, distribución -reparto- de productos, embalaje y almacenaje de mercancías, especialmente de artículos de vestido, zapatos y complementos, perfumería y cosméticos”) se entiende usada mediante la prestación de tales servicios destinados a sus tiendas franquiciadas en diferentes Estados de la UE.

Pues bien: la repetida sentencia que estamos comentando considera, en esencia, que, conforme a las pruebas presentadas en el caso concreto sometido a su valoración,  los franquiciados estaban integrados de forma total en la  organización interna de la empresa titular de la marca, pese a su estatus de sociedades independientes. A este respecto,  el Tribunal mantiene que, en el caso de que el franquiciador establezca una red de distribución uniforme con sus franquiciados, “éstos deben estar asociados a ella y no totalmente integrados en ella para ser considerados completamente independientes”.

Como consecuencia de tales criterios, la sentencia concluye que el uso de marca ZARA para servicios de transporte destinados sus franquiciados,  en tanto que integrados en su organización interna, hay que entenderlo no como un uso marcario de servicios “a terceros”,  sino como un uso interno, sin “proyección exterior” (sin cumplirse, en este caso, el requisito de que la marca sea “utilizada públicamente y hacia el exterior”, en palabras textuales de la resolución).


En definitiva, un uso de marca “ad intra” que hace estéril la genuina  función distintiva que a la misma se le exige en un verdadero escenario competencial y de mercado.

Programa de Convergencia: Práctica común de las Oficinas de marcas de la Unión Europea.

En el marco del  Programa de Convergencia las oficinas de la PI de la Red europea de marcas, dibujos y modelos han llegado a un acuerdo respecto a una Práctica Común en relación con las marcas figurativas que contengan términos puramente descriptivos/carentes de carácter distintivo y que pasen el examen de motivos absolutos porque el elemento figurativo les confiera suficiente carácter distintivo.

Los acuerdos alcanzados se materializan en un comunicado común  con el objetivo de proporcionar una mayor transparencia, seguridad jurídica, y previsibilidad en beneficio tanto de examinadores como de usuarios.

Esta Práctica Común entrará en vigor en el plazo de tres meses transcurridos desde la fecha de publicación de la presente Comunicación común. En el caso de España será aplicado a las nuevas solicitudes presentadas después de la fecha de aplicación.

Por su parte Alemania, Francia, Hungría, Noruega, Portugal, Suecia y Reino Unido empezaran desde ya a aplicarla incluso a las solicitudes que estén en tramitación en la fecha de aplicación.

Para determinar si las características figurativas de la marca le conceden el nivel mínimo de carácter distintivo, deben tenerse en cuenta los siguientes criterios:

 - En relación con los elementos denominativos de la marca:

Tipo de letra y fuente. En general, los elementos denominativos descriptivos/carentes de carácter distintivo que figuren en caracteres tipográficos básicos o estándar, o con un estilo de rotulación o de letra escrita a mano, con o sin efectos de fuente (negrita, cursiva), no pueden registrarse.

 Combinación con colores. La mera «adición» de un solo color a un elemento denominativo descriptivo carente de carácter distintivo, ya sea a las letras o en forma de fondo, no será suficiente para otorgar carácter distintivo a la marca.

Combinación con signos de puntuación y otros símbolos. En general, la adición de signos de puntuación u otros símbolos utilizados habitualmente en el comercio no añade carácter distintivo a un signo formado por elementos denominativos descriptivos carentes de carácter distintivo

Posición de los elementos denominativos (a los lados, invertidos, etc.). En general, el hecho de que los elementos denominativos se encuentren en posición vertical, invertidos o en una o más líneas, no es suficiente para conceder al signo el grado mínimo de carácter distintivo que es necesario para su registro.

-En relación con los elementos figurativos de la marca:

Uso de formas geométricas simples. Es poco probable que los elementos denominativos descriptivos o carentes de carácter distintivo combinados con formas geométricas simples, como puntos, líneas, segmentos, círculos, triángulos, cuadrados, rectángulos, paralelogramos, pentágonos, hexágonos, trapecios y elipses puedan aceptarse, en particular si las formas antes mencionados se usan como marco o borde

La posición y proporción (tamaño) del elemento figurativo respecto al elemento denominativo. En general, si se añade un elemento figurativo distintivo por sí mismo a un elemento denominativo descriptivo o carente de carácter distintivo, la marca puede registrarse, a condición de que dicho elemento figurativo pueda reconocerse claramente en el signo debido a su tamaño y posición

Si el elemento figurativo es una representación de los productos y/o servicios, o tiene una relación directa con ellos.  Un elemento figurativo se considera descriptivo y/o carente de carácter distintivo siempre que:  consista en una representación fiel del producto o servicio,  consista en una reproducción simbólica o estilizada de los productos y servicios que no se aparta de forma significativa de la representación habitual de estos;

Si el elemento figurativo es de uso común en el comercio para los productos y servicios solicitados. En general, los elementos figurativos que se utilizan comúnmente o son habituales en la actividad comercial en relación con los productos y/o servicios reivindicados no añaden carácter distintivo a la marca en su conjunto.

- En relación con los elementos tanto denominativos como figurativos de la marca: 


Cómo influyen las combinaciones de los criterios sobre el carácter distintivo. En general, una combinación de elementos figurativos y denominativos que, examinados de forma individual, carecen de carácter distintivo, no da lugar a una marca distintiva.

Protección de datos: Caso Facebook

El TSJEU en sentencia de 06 de octubre de 2015 estimada que la Decisión de la Comisión 2000/520/CE, de 26 de julio de 2000, por la que se declara que un país tercero (en este caso Estados Unidos), garantiza un nivel de protección adecuado de los datos personales transferidos no puede dejar sin efecto ni limitar las facultades de las que disponen las autoridades nacionales de control en virtud de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de la Directiva

El Tribunal de Justicia considera ante todo que ninguna disposición de la Directiva impide que las autoridades nacionales controlen las transferencias de datos personales a terceros países que hayan sido objeto de una decisión de la Comisión.

El 25 de junio de 2013 el Sr. Schrems presentó ante la autoridad irlandesa de protección de datos (nacionalidad de la filial de Facebook) una reclamación en la que le solicitaba en sustancia que ejerciera sus competencias estatutarias, prohibiendo a Facebook Ireland transferir sus datos personales a Estados Unidos. Alegaba que el Derecho y las prácticas en vigor en este último país no garantizaban una protección suficiente de los datos personales conservados en su territorio contra las actividades de vigilancia practicadas en él por las autoridades públicas. El Sr. Schrems hacía referencia en ese sentido a las revelaciones del Sr. Edward Snowden sobre las actividades de los servicios de información de Estados Unidos, en particular las de la National Security Agency (en lo sucesivo, «NSA»).

La autoridad irlandesa desestimó la denuncia debido a la existencia de la Decisión de la Comisión en la que se había considerado, en el marco del régimen denominado de “puerto seguro”, que Estados Unidos garantizaba un nivel adecuado de protección de los datos personales transferidos.

Ahora el TSJUE en su Sentencia entra a valorar la Decisión de la Comisión, recordando  a esta que está obligada a comprobar si Estados Unidos garantiza efectivamente, en razón de su legislación interna o de sus compromisos internacionales, un nivel de protección de los derechos fundamentales sustancialmente equivalente al garantizado en la Unión en virtud de la Directiva, interpretada a la luz de la Carta.

El TSJUE manifiesta que las exigencias de seguridad nacional, interés público y cumplimiento de la ley de Estados Unidos prevalecen sobre el régimen de “puerto seguro”, de modo que las entidades estadounidenses están obligadas a dejar de aplicar, sin limitación, las reglas de protección previstas por ese régimen cuando entren en conflicto con las citadas exigencias. El régimen estadounidense de puerto seguro posibilita de ese modo injerencias por parte de las autoridades públicas estadounidenses en los derechos fundamentales de las personas


También analiza los dos Comunicaciones de la Comisión de las que resulta que las autoridades estadounidenses podían acceder a los datos personales transferidos a partir de los Estados miembros a ese país y tratarlos de manera incompatible. A este respecto la propia  Comisión consideró que las personas afectadas no disponían de vías jurídicas administrativas o judiciales que les permitieran acceder a los datos que les competían y obtener llegado el caso su rectificación o supresión.

lunes, 14 de septiembre de 2015

Patent Box: Nueva fiscalidad sobre patentes

Con la tramitación de los nuevos Presupuestos Generales del Estado de 2016 el Gobierno redefinirá la fiscalidad aplicable actualmente a las patentes, adaptándose así a las recomendaciones  de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) y de Bruselas, modificando así la forma de cálculo del incentivo fiscal, más conocido como Patent Box.

En Septiembre de 2013 fue aprobada la Ley 14/2013 de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, mejorando las deducciones que tienen las empresas respecto a las patentes.  Se permitía una reducción en la base imponible de entre el 40 y 60 por ciento de las rentas netas obtenidas por la venta de aplicaciones industriales, patentes y otros activos intangibles.

Ahora, con esta nueva propuesta se modifica la fórmula  para el cálculo de incentivos fiscales basados en las propuestas realizadas por la OCDE con el denominado Agreement on Modified Nexus Approach . Se contempla una prorrata de los gastos en los que ha incurrido la entidad en la generación del activo en relación con los gastos totales derivados del mismo. Además el Gobierno establece un régimen transitorio para las cesiones de patentes realizadas con anterioridad al 1 de julio de 2016

Según el proyecto de Presupuestos Generales del Estado de 2016 se establece:

Artículo 60. Reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles. Con efectos a partir de 1 de julio de 2016 y vigencia indefinida, se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 23 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que quedan redactados de la siguiente forma, pasando los actuales 3, 4, 5 y 6 a numerarse como 4, 5, 6 y 7:

“1. Las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de patentes, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, de derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, tendrán derecho a una reducción en la base imponible en el porcentaje que resulte de multiplicar por un 60 por ciento el resultado del siguiente coeficiente:

a)     En el numerador, los gastos incurridos por la entidad cedente directamente relacionados con la creación del activo, incluidos los derivados de la subcontratación con terceros no vinculados con aquella. Estos gastos se incrementarán en un 30 por ciento, sin que, en ningún caso, el numerador pueda superar el importe del denominador.
b)      
b) En el denominador, los gastos incurridos por la entidad cedente directamente relacionados con la creación del activo, incluidos los derivados de la subcontratación y, en su caso, de la adquisición del activo. En ningún caso se incluirán en el coeficiente anterior gastos financieros, amortizaciones de inmuebles u otros gastos no relacionados directamente con la creación del activo. La reducción prevista en este apartado también resultará de aplicación en el caso de transmisión de los activos intangibles referidos en el mismo, cuando dicha transmisión se realice entre entidades que no tengan la condición de vinculadas.

2. Para la aplicación de la reducción prevista en el apartado anterior deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que el cesionario utilice los derechos de uso o de explotación en el desarrollo de una actividad económica y que los resultados de esa utilización no se materialicen en la entrega de bienes o prestación de servicios por el cesionario que generen gastos fiscalmente deducibles en la entidad cedente, siempre que, en este último caso, dicha entidad esté vinculada con el cesionario.
b) Que el cesionario no resida en un país o territorio de nula tributación o calificado como paraíso fiscal, salvo que esté situado en un Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente acredite que la operativa responde a motivos económicos válidos y que realice actividades económicas.
c) Cuando un mismo contrato de cesión incluya prestaciones accesorias de servicios deberá diferenciarse en dicho contrato la contraprestación correspondiente a los mismos. d) Que la entidad disponga de los registros contables necesarios para poder determinar los ingresos y gastos directos correspondientes a los activos objeto de cesión.

3. En el caso de cesión de activos intangibles, a los efectos de lo dispuesto en este artículo, con independencia de que el activo esté o no reconocido en el balance de la entidad, se entenderá por rentas la diferencia positiva entre los ingresos del ejercicio procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de los activos y las cantidades que sean deducidas en el mismo por aplicación del artículo 12.2 de esta Ley, y por aquellos gastos del ejercicio directamente relacionados con el activo cedido.

Artículo 61. Régimen transitorio de la reducción de ingresos procedentes de determinados activos intangibles. Con efectos a partir de 1 de julio de 2016 y vigencia indefinida se modifica la disposición transitoria vigésima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactada de la siguiente forma:

“Disposición transitoria vigésima. Régimen transitorio de la reducción de ingresos procedentes de determinados activos intangibles.

1. Las cesiones del derecho de uso o de explotación de activos intangibles que se hayan realizado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, podrán optar por aplicar en todos los períodos impositivos que resten hasta la finalización de los contratos correspondientes, el régimen establecido en el artículo 23 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según redacción dada al mismo por la disposición adicional octava.1.ocho de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea.

2. Las cesiones del derecho de uso o de explotación que se hayan realizado o se realicen desde la entrada en vigor de la Ley 14/2013 hasta 30 de junio de 2016, podrán optar por aplicar en todos los períodos impositivos que resten hasta la finalización de los contratos correspondientes, el régimen establecido en el artículo 23 de la presente Ley, según redacción vigente a 1 de enero de 2015.
3. Las opciones a que se refieren los dos apartados anteriores se ejercitarán a través de la declaración del período impositivo 2016.
4. Las transmisiones de activos intangibles que se realicen desde 1 de julio de 2016 hasta 30 de junio de 2021 podrán optar por aplicar el régimen establecido en el artículo 23 de la presente Ley, según redacción vigente a 1 de enero de 2015. Esta opción se ejercitará en la declaración correspondiente al período impositivo en que se realizó la transmisión.
5. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 anteriores resultará de aplicación hasta 30 de junio de 2021. A partir de entonces, las cesiones que se hayan realizado de acuerdo con lo señalado en dichos apartados deberán aplicar el régimen establecido en el artículo 23 de esta Ley, según redacción dada al mismo por la Ley xx/2015, de xxx de xxx, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.”


Marca Renombrada: Alcance territorial

Con fecha de 3 de septiembre de 2015, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea -TJUE- (Sala Cuarta - Procedimiento prejudicial C‑125/14, Iron & Smith kft / Unilever NV)  se ha pronunciado acerca del alcance territorial que ha de tener el renombre de una marca comunitaria prioritaria para poder obstaculizar el registro de una marca nacional solicitada en un Estado de la UE.

La cuestión se enmarca dentro del supuesto recogido en art. 4 .3 de la Directiva 2008/95/CE (e igualmente recogido en el art. 9.1. c) del Reglamento nº 207/2009, sobre la Marca Comunitaria), a saber: la posibilidad de denegación / nulidad de una marca idéntica o similar a una marca comunitaria anterior cuando los productos o servicios de una y otra no son ni idénticos ni similares, pero la marca comunitaria anterior “goce de renombre en la Comunidad y, con el uso de la marca posterior realizado sin justa causa, se pretenda obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o el renombre de la marca comunitaria anterior o dicho uso pueda causar perjuicio a los mismos”.

La  cuestión a determinar es si el renombre de la marca comunitaria anterior ha de serlo en todo el territorio de la Unión, o sólo en una parte; y, en este caso, si esa parte debe coincidir con el Estado de la marca nacional posterior.

A este respecto, la Sentencia del TJUE 03.09.2015, antes señalada, declara que el renombre de la marca comunitaria anterior no tiene que serlo en todo el territorio de la UE, sino sólo en una parte sustancial del mismo, que puede coincidir con el territorio de un solo Estado miembro, y que no ha de ser necesariamente el Estado de la marca nacional posterior.

Es decir, que, conforme así queda interpretado por la sentencia que ahora se comenta, una marca comunitaria cuyo renombre quede probado en una parte sustancial de la UE tiene virtualidad para obstaculizar el registro de una marca nacional en un Estado miembro en el que aquella marca comunitaria no sea renombrada.

Sin embargo, la propia sentencia del TJUE de 03.09.2015 introduce una exigencia a la marca comunitaria anterior para que aquella virtualidad impeditiva sea realmente efectiva en el Estado nacional, aunque en el mismo no goce de renombre. Y así, establece la necesidad de acreditar que en ese Estado, una parte del público pertinente -que no sea comercialmente insignificante- conoce esa marca comunitaria y establece un vínculo entre ella y la marca nacional posterior de forma que, atendiendo a todos los factores del asunto, “el uso de la marca posterior realizado sin justa causa, dé lugar a una ventaja desleal del carácter distintivo o el renombre de la marca comunitaria anterior o dicho uso pueda causar perjuicio a los mismos”.


De este modo, el TJUE viene a introducir la exigencia de conocimiento de la marca comunitaria en el Estado pertinente, conocimiento que si bien no alcanza la categoría de renombrado, sí ha de revestir un rigor suficiente -“público pertinente no insignificante comercialmente”- como para que los riesgos contemplados art. 4 .3 de la Directiva 2008/95/CE (y el art. 9.1. c) del Reglamento nº 207/2009) puedan ser razonablemente apreciados.

Protocolo de Madrid: Argelia

El gobierno de Argelia ha depositado, el pasado 31 de Julio ante la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual), el instrumento de adhesión al Protocolo de Madrid.

A partir del 31 de octubre de 2015, el Protocolo de Madrid, entrara en vigor en Argelia.

El referido  instrumento de adhesión viene acompañado de la declaración mencionada en el Artículo 5.2)b) y c) del Protocolo de Madrid, según la cual el plazo de un año para notificar una denegación provisional de protección es reemplazado por 18 meses, y una denegación provisional resultante de una oposición puede notificarse después del vencimiento del plazo de 18 meses.


Con la adhesión de Argelia el número de partes contratantes de este Protocolo son ya 95.

viernes, 24 de julio de 2015

Nueva Ley de Patentes: Aprobado el proyecto por el Senado.

El pasado 13 de Julio la Comisión de Industria, Energía y Turismo ha aprobado, con competencia legislativa delegada, el Proyecto de Ley de Patentes, que modifica la normativa vigente desde el año 1996.

El texto no tendrá que volver al Congreso ya que no han sido admitidas ninguna de las 153 enmiendas presentadas, finalizando así su tramitación parlamentaria

La nueva Ley de patentes pretende simplificar el procedimiento de tramitación marcando como un objetivo fundamente el fortalecimiento del sistema de patentes español, estableciendo un marco legal en el que prime la actividad inventiva y la innovación.

Era necesario equiparar la normativa vigente al ámbito internacional adaptándola a los recientes cambios normativos en materia de patentes, sobre todos europeos. Así y como principal novedad las nuevas patentes solo dispondrán de un único procedimiento de concesión, el Examen Previo, a través del cual se examina la actividad inventiva y la novedad consiguiendo con ello patentes. Hasta ahora cabía la posibilidad de elegir entre el ya mencionado examen previo y el procedimiento general de concesión, en el que no se examinaba la solicitud de patente.

Entre las principales novedades podemos destacar-

-Único procedimiento de concesión con Examen Previo o sustantivo de novedad y actividad inventiva.
-Se sustituye así el anterior procedimiento por otro que integra la búsqueda con el examen técnico, y cuyas conclusiones se plasmarán en la opinión escrita.
-Se incluyen expresamente entre los títulos de protección, los Certificados Complementarios de Protección.
-Se separan como supuestos distintos la excepción de uso experimental y la llamada cláusula Bolar
-El procedimiento de oposición pasa a ser post concesión, similar a la Patente Europea.
-Reconocimiento de la prioridad interna.
-Se añaden las indemnizaciones coercitivas para garantizar el cese de la actividad infractora, y remite todo lo relacionado con el cálculo y liquidación de la indemnización a la fase de ejecución de la resolución sobre el fondo que haya apreciado la existencia de infracción.
-Se reordena y simplifica la regulación de las licencias obligatorias
-Se reducen las cargas administrativas y se aceleran los procedimiento
-La rehabilitación de las patentes caducadas en caso de fuerza mayor se sustituye por la posibilidad más amplia y menos rígida del restablecimiento de derechos.
-Se atribuye la competencia territorial al correspondiente Juez de lo Mercantil.
-Las diligencias de comprobación de hechos se practicaran sin que medie notificación previa a quien deba soportarlas para no frustrar el buen fin de las mismas.

-Se amplía el área de lo que puede protegerse como modelo de utilidad, excluyendo tan solo, además de los procedimientos e invenciones que tienen por objeto materia biológica,  las sustancias y composiciones farmacéuticas

Libertad de Panorama

La libertad de panorama es el derecho que tenemos a tomar fotografías en lugares públicos a esculturas o edificios.

Dentro de las excepciones a las leyes de propiedad intelectual se encuentra una que quizá es poco conocida, pero bastante relevante: La libertad de panorama. Ésta consiste en el derecho a tomar fotos de edificios o esculturas en la vía pública, sin necesidad de disponer de permisos o autorización de los propietarios de los derechos de esas obras.

Hoy por hoy los países de la UE en los que existe esta libertad son Austria, Croacia, Chipre, República Checa, Alemania, Hungría, Irlanda, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Eslovaquia, España, Suecia y Reino Unido.

En Dinamarca y Finlandia sólo aplica a edificios, no a obras de arte.

Bulgaria, Eslovenia, Estonia, Letonia, Lituania y Rumanía sólo la reconocen en los casos que no tengan un uso comercial.

Y no existe en Bélgica, Francia, Grecia, Italia y Luxemburgo.

El nuevo marco jurídico ha empezado decidirse ya que el pasado 9 de julio, el Comité de Asuntos Jurídicos del Parlamento Europeo (JURI) ha aprobado la “libertad de panorama”.

En principio, la libertad de panorama iba a restringirse a través de una enmienda que defendía que "la utilización comercial de fotografías, vídeos u otras imágenes (como cuadros) situadas de forma permanente en lugares públicos físicos debe supeditarse a una autorización previa de sus autores o representantes". Finalmente, esta enmienda fue suprimida por 502 votos a favor, 40 en contra y 12 abstenciones en el Parlamento Europeo.


El informe pasa ahora a la Comisión Europea, que elaborará la nueva directiva sobre copyright de la UE que reforma la actual de 2001 y que está prevista para finales de año.

Semanario sobre Falsificaciones: Delitos contra la Propiedad Industrial (UIMP-OEPM)

Los pasados 13 a 17 de Julio se ha celebrado en la Universidad Internacional Menéndez Pelayo de Santander un seminario sobre Delitos contra la Propiedad Industrial organizado por la UIMP en colaboración con la Oficina Española de Patentes y Marcas quien ha dirigido el mismo a través de su Directora General Patricia García-Escudero.

Entre los ponentes podemos destacar a Benoît Battistelli (Presidente de la Oficina Europea de Patentes EPO), Antonio Campinos (Presidente de la Oficina de Armonización del Mercado Interior OAMI), María José de Concepción (Directora del Departamento de Patentes e Información Tecnológica Oficina Española de Patentes y Marcas OEPM), Silvia Navares (Jefe del Área de Cooperación Internacional y Relaciones con los Tribunales Oficina Española de Patentes y Marcas OEPM), Mónica Dopico (Jefe de Sección de Propiedad Intelectual e Industrial CNP-UDEV Central), Luis de Javier (Vicepresidente de la Asociación Nacional para la Defensa de la Marca ANDEMA), María del Val Díez (Directora General de STANPA), Etienne Sanz de Acedo Director de la Asociación Internacional de Marcas INTA) y José Luis Bonet (Presidente de la Cámara de Comercio de España)

A lo largo de las distintas ponencias los datos arrojados sobre las falsificaciones han sido alarmantes y preocupantes.

En la UE
-El 14 % de las falsificaciones llega a la UE a través de correo o mensajería.
-De las actuaciones realizadas en aduanas, en tornos al 70% de las falsificaciones fueron de paquetes postales o mensajería

En España
-Se realizaron un total de 2307 intervenciones aduanera.
-3 millones de productos intervenidos por un valor aproximado de 177 millones.
-El 60% de la mercancía incautada provenía de Asia.
-El 73 % de esta mercancía se concentran en componentes electrónicos, textil, calzado y discos vírgenes.
-Incremento sustancial de pequeña paquetería vía Italia y Grecia.

A través del Observatorio Europeo de las Vulneraciones de los Derechos den Propiedad Industrial, Antonio Campinos hablo sobre el impacto de la vulneración de derechos en Propiedad Industrial en la empresa. Indico que mediante encuestas realizadas a los ciudadanos el 34% de los encuestados consideraba justificado el uso de productos falsificados. Con este panorama uno de los objetivos del Observatorio pasa claramente por la educación y concienciación del consumidor, así como por el fomento de la protección de derechos por parte de innovadores y creadores ya que tan solo 4 de cada 10 empresas disponen de derechos en Propiedad Industrial y solo el 10% de las PYMES ha adquirido estos derechos.

Varios fueron los temas que de forma general preocupaba a los ponentes:

-Opacidad de las redes de falsificación, sobre todo en los eslabones superiores de importación y distribución.
-Venta en plataformas de comercio electrónico y páginas web.
-Dificultad en la intervención de distribución de productos falsificados a través de pequeña paquetería.

-Futuro cercano sobre el uso de la impresoras 3D

miércoles, 24 de junio de 2015

Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas adoptado en Conferencia Diplomática

El pasado 20 de Mayo, en Ginebra, en el seno de Conferencia Diplomática, ha sido adoptada el Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas.

Este Acta introduce las IGs en su alcance de aplicación y proporciona un marco jurídico adecuado de protección tanto para las IGs como para las denominaciones de origen, pudiendo así luchar contra la apropiación indebida de las IGs.

Esta reforma fue lanzada por la OMPI en 2008 y desde entonces el Grupo de Trabajo sobre el Desarrollo del Sistema de Lisboa ha trabajado en el texto que finalmente se ha presentado como base para la negociación en la conferencia diplomática. 

Entre las principales novedades podemos destacar la posibilidad de adhesión a este Acta de organizaciones intergubernamentales. Otra novedad es la posibilidad de registro internacional tanto de denominaciones de origen como de indicaciones geográficas ya que hasta ahora el Arreglo de Lisboa  únicamente permitía hacerlo a las denominaciones de origenOtras modificaciones tienen que ver con las disposiciones sobre tasas, el alcance de la protección, la protección destinada a evitar la adquisición de carácter genérico y las salvaguardias respecto de derechos de marca anteriores.
  
El Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa entrará en vigor tres meses después de que cinco partes que reúnan las condiciones estipuladas hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión.

Medidas Cautelares contra ROJADIRECTA

El Juzgado nº 11 de Madrid a petición de Mediapro y GolTv, ha dictado medidas cautelares decretando el cese inmediato y provisional de las emisiones en directo o diferido de partidos de fútbol de RojaDirecta

En el supuesto de no cumplirse este cese el magistrado podría ordenar a los operadores que suspendan la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a redes de telecomunicaciones o cualquier otro servicio equivalente", es decir, que impidan la difusión de dicha página.

En su auto la Magistrada resalta que Roja Directa funciona como agregador de enlaces a otras páginas web donde se emiten eventos deportivos, a los que únicamente se puede acceder previo pago, y que cogen la señal de un medio "poniéndola al alcance de cualquiera de forma gratuita", sostiene además que existen indicios de que la actividad desarrollada por la demandada supone una vulneración de los derechos de producción de las grabaciones audiovisuales y de radiodifusión


Este conocido y popular portal de streaming de deportes en Internet y el cese cautelar de sus emisiones se sumaría a “The Pirate Bay” y a “GoEAR las otras dos webs que están bloqueadas en territorio español por conflictos relacionados con los derechos de propiedad intelectual.

Proyecto digital: Particularidades jurídicas. Master en Apps

El abogado y socio de Leggroup Luis López ha participado como docente en el Master en Apps  en donde profundiza en las particularidades jurídicas de un proyecto digital.

El principio de todo, según manifestó Luis López
 es una idea, un propósito que ha de trasladarse a un modelo de negocio.

En este sentido, para dar lugar a este paso, se ha puesto de moda entre el mundo startup y los modelos digitales, emplear la metodología ‘Lean‘.

Asimismo, las personas utilizan para ello el modelo Kanvas. Un prototipo que hace una visión estratégica del modelo de negocio sobre los ocho puntos clave a desarrollar: 


  • Propuesta de valor
  • Ingresos
  • Clientes
  • Relación
  • Actividades clave
  • Socios
  • Costes

III Congreso Nacional de Privacidad

Los próximos días 25 y 26 de Junio se celebrara en Madrid el III Congreso Nacional de Privacidad, organizado por la Asociación Profesional Española de Privacidad (APEP).

Se prevé que dentro de la ponencia “El futuro de la Privacidad en Europa” uno de los temas a tratar será el futuro Reglamento Comunitario sobre protección de datos, sobre el que el Consejo de la UE ha llegado recientemente a un acuerdo.


martes, 26 de mayo de 2015

Nueva Ley de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supra autonómicos.

El pasado día 12 de Mayo de 2015, ha sido aprobada la “Ley de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supra autonómicos”.

Esta nueva norma tiene como objeto ofrecer un marco jurídico armonizado y compatible con la legislación comunitaria. Para ello se establecen criterios comunes en cuanto al procedimiento para su reconocimiento, control, protección y regulación.

Los objetivos principales  de esta  Ley son proteger los derechos de los productores y de los consumidores, garantizando el cumplimiento del principio general de veracidad y justificación de la información que figure en el etiquetado de los productos amparados por una DOP o IGP, por otro lado pretende garantizar la especificidad del producto agrario o alimentario amparado por una DOP o IGP y su protección, manteniendo su diversidad y reputación comercial y por último proporcionar a los operadores un instrumento para la diferenciación de sus productos, como elemento adicional para contribuir a fortalecer la competencia leal y efectiva del sector.

Uno de los aspectos más destacables de la nueva norma viene recogido en su artículo 13.7 en el que definitivamente quedan sentadas las bases para que el uso de una marca pueda identificar productos de distintas DOP o IGP

“No podrá exigirse a los operadores de una determinada DOP o IGP el uso de marcas en exclusiva para los productos de dicha DOP o IGP. En cualquier caso, la designación y presentación de los productos de dicho operador contendrá elementos identificativos suficientes para evitar que se induzca a error o confusión al consumidor2.

En este mismo artículo 13 en su apartado 4 se establece que :

“….los nombres objeto de una DOP o IGP están protegidos frente a su uso en nombres de dominio de internet que consistan, contengan o evoquen dichas DOP o IGP.”

En el artículo 15 se regula la figura de las entidades de gestión:

“La gestión de una o varias DOP o IGP podrá ser realizada por una entidad de gestión denominada Consejo Regulador, en el que estarán representados los operadores inscritos en los registros de la DOP o IGP correspondiente y que deberá disponer de la previa autorización del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en los términos previstos reglamentariamente.
Dicha entidad de gestión cumplirá, al menos, las siguientes condiciones:
a) Tener personalidad jurídica propia.
 b) Contar con un órgano de gobierno, donde estén representados de manera paritaria todos los intereses económicos y sectoriales que participan de manera significativa en la obtención del producto protegido.
c) Contar con los medios necesarios para poder desarrollar sus funciones2

En la Disposición adicional segunda se establecen las siguientes indicaciones relativas a las menciones de envejecimiento:


«Noble», que podrán utilizar los vinos sometidos a un período mínimo de envejecimiento de dieciocho meses en total, en recipiente de madera de roble de capacidad máxima de 600 litros o en botella.
«Añejo», que podrán utilizar los vinos sometidos a un período mínimo de envejecimiento de veinticuatro meses en total, en recipiente de madera de roble de capacidad máxima de 600 litros o en botella.
«Viejo», que podrán utilizar los vinos sometidos a un período mínimo de envejecimiento de treinta y seis meses, cuando este envejecimiento haya tenido un carácter marcadamente oxidativo debido a la acción de la luz, del oxígeno, del calor o del conjunto de estos factores.


Además de las indicaciones reguladas antes indicadas, los vinos con DOP correspondientes a la categoría 1 del anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, podrán utilizar las siguientes:

«Crianza», que podrán utilizar los vinos tintos con un período mínimo de envejecimiento de veinticuatro meses, de los que al menos seis habrán permanecido en barricas de madera de roble de capacidad máxima de 330 litros; y los vinos blancos y rosados con un período mínimo de envejecimiento de dieciocho meses, de los que al menos seis habrán permanecido en barricas de madera de roble de la misma capacidad máxima.
«Reserva», que podrán utilizar los vinos tintos con un período mínimo de envejecimiento de treinta y seis meses, de los que habrán permanecido al menos doce en barricas de madera de roble de capacidad máxima de 330 litros, y en botella el resto de dicho período; los vinos blancos y rosados con un período mínimo de envejecimiento de veinticuatro meses, de los que habrán permanecido al menos seis en barricas de madera de roble de la misma capacidad máxima, y en botella el resto de dicho período.
 «Gran reserva», que podrán utilizar los vinos tintos con un período mínimo de envejecimiento de sesenta meses, de los que habrán permanecido al menos dieciocho en barricas de madera de roble de capacidad máxima de 330 litros, y en botella el resto de dicho período; los vinos blancos y rosados con un período mínimo de envejecimiento de cuarenta y ocho meses, de los que habrán permanecido al menos seis en barricas de madera de roble de la misma capacidad máxima, y en botella el resto de dicho período.

Actualmente en España existen 332 DOP e IGP registradas, siendo 12 de ellas de ámbito territorial supra autonómico:
DOP Cava, DOP Rioja, DOP Jumilla, IGP Ribera de Queiles, DOP Guijuelo, DOP Jamón de Hueva; DOP Idiazábal, IGP Queso de los Beyos, IGP Carne de Ávila, IGP Cordero Segureño e IGP Esparrago de Navarra.


La presente Ley entrará en vigor  a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.