Con
fecha de 3 de septiembre de 2015, el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea -TJUE- (Sala Cuarta -
Procedimiento prejudicial C‑125/14,
Iron & Smith kft / Unilever
NV) se ha pronunciado acerca
del alcance territorial que ha de tener el renombre de una marca comunitaria
prioritaria para poder obstaculizar el registro de una marca nacional solicitada
en un Estado de la UE.
La
cuestión se enmarca dentro del supuesto recogido en art. 4 .3 de la Directiva 2008/95/CE (e igualmente recogido en el art.
9.1. c) del Reglamento nº 207/2009, sobre la Marca Comunitaria), a saber:
la posibilidad de denegación / nulidad de una marca idéntica o similar a una marca
comunitaria anterior cuando los productos o servicios de una y otra no son ni
idénticos ni similares, pero la marca comunitaria anterior “goce de renombre en la Comunidad y, con el
uso de la marca posterior realizado sin justa causa, se pretenda obtener una
ventaja desleal del carácter distintivo o el renombre de la marca comunitaria
anterior o dicho uso pueda causar perjuicio a los mismos”.
La cuestión a
determinar es si el renombre de la marca comunitaria anterior ha de serlo en
todo el territorio de la Unión, o sólo en una parte; y, en este caso, si esa
parte debe coincidir con el Estado de la marca nacional posterior.
A este respecto, la Sentencia del TJUE 03.09.2015,
antes señalada, declara que el renombre de la marca comunitaria anterior no
tiene que serlo en todo el territorio de la UE, sino sólo en una parte
sustancial del mismo, que puede coincidir con el territorio de un solo Estado
miembro, y que no ha de ser necesariamente el Estado de
la marca nacional posterior.
Es decir, que,
conforme así queda interpretado por la sentencia que ahora se comenta, una
marca comunitaria cuyo renombre quede probado en una parte sustancial de la UE
tiene virtualidad para obstaculizar el registro de una marca nacional en un
Estado miembro en el que aquella marca comunitaria no sea renombrada.
Sin
embargo, la propia sentencia del TJUE de 03.09.2015
introduce una exigencia a la marca comunitaria anterior para que aquella
virtualidad impeditiva sea realmente efectiva en el Estado nacional, aunque en
el mismo no goce de renombre. Y así, establece la necesidad de acreditar que en
ese Estado, una parte del público pertinente -que no sea comercialmente
insignificante- conoce esa marca comunitaria y establece un vínculo entre ella
y la marca nacional posterior de forma que, atendiendo a todos los factores del
asunto, “el uso de la marca posterior
realizado sin justa causa, dé lugar a una ventaja desleal del carácter
distintivo o el renombre de la marca comunitaria anterior o dicho uso pueda
causar perjuicio a los mismos”.
De este modo, el TJUE viene a introducir la
exigencia de conocimiento de la marca comunitaria en el Estado pertinente,
conocimiento que si bien no alcanza la categoría de renombrado, sí ha de
revestir un rigor suficiente -“público pertinente no insignificante
comercialmente”- como para que los riesgos contemplados art. 4 .3 de la
Directiva 2008/95/CE (y el art. 9.1. c) del Reglamento nº 207/2009) puedan
ser razonablemente apreciados.
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