Ley de modificación parcial de la Ley 17/2001, de marcas
El
próximo 14 de Enero de 2019, pendiente aún de su publicación en el B.O.E.,
tiene prevista su entrada en vigor el Anteproyecto de Ley de modificación de la
Ley 17/2001 de Marcas, tal y como prevé el texto aprobado en junio por el
Consejo de Ministros.
Este
Anteproyecto tiene como objetivo adaptar la legislación nacional en materia de
marcas al sistema de registro de marcas de la Unión Europea (EUIPO) cumpliendo
así con lo dispuesto en la Directiva UE 2015/2436.
La
norma introduce importantes novedades tanto en los aspectos materiales como
procedimentales que afectarán a las marcas a partir del próximo mes de enero,
entre las que destacamos:
i.
Se otorga legitimación a
cualquier persona física o jurídica, suprimiendo el requisito de
nacionalidad.
ii.
El concepto de marca,
como tal, no sufre modificaciones, sin embargo, se suprime la necesidad de
representación gráfica, sustituido ahora por la simple representación.
Esta modificación dará acceso al registro a nuevos
tipos de marca, como las marcas de movimiento, marcas sonoras en formato
mp3, marcas multimedia en mp4, hologramas, marcas de posición o marcas de
patrón.
iii.
Respecto a las
prohibiciones absolutas, se refuerza la protección a las DO (Denominaciones
de Origen) y a las IGP (Indicaciones Geográficas Protegidas) tanto
nacionales, como de la Unión Europea, incluso de aquellos otros amparados por
Acuerdos en la UE y un tercer país.
iv.
Se añade a las
prohibiciones absolutas los términos tradicionales de vinos y especialidades
tradicionales garantizadas.
v.
Se introduce una prohibición
específica respecto a los signos que consistan o reproduzcan en sus elementos
esenciales la denominación de una obtención de variedad vegetal.
vi.
Desaparece
la distinción entre marca notoria y marca renombrada siendo sustituida
por una nueva y única categoría de protección reforzada, la de la marca
renombrada en España o la marca renombrada en la Unión Europea.
Esta
gozará de protección más allá de los productos o servicios que identifiquen
siempre que se pretenda obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o
del renombre o si el uso resultase perjudicial para la propia marca renombrada.
vii.
En los procedimientos de
oposición, se regula la facultad del solicitante a exigir al
titular oponente que acredite el uso de los registros base de la
oposición. A falta de tal acreditación la oposición podrá ser desestimada tanto
total como parcialmente.
viii.
Se legitima a los licenciatarios
para formular oposiciones, así como entablar acciones por
violación de marca.
ix.
En cuanto a los derechos
conferidos por las marcas, se suprime el uso inmune en el tráfico
económico del nombre comercial o denominación social, pudiendo el
titular de los derechos anteriores prohibir la utilización del signo en
cuestión como nombre comercial o denominación social o como parte de estas.
x.
El derecho de una marca
posterior no podrá invocarse para eximirse de responder frente a acciones
por violación de otros derechos de Propiedad Industrial e Intelectual
anteriores, eliminándose por tanto la inmunidad registral.
xi.
Aunque su puesta en
práctica no se producirá hasta el 14 de Enero de 2023 se otorga competencia
directa a la OEPM (Oficina Española de Patentes y Marcas) en
procedimientos de nulidad y caducidad, pasando a resolverse por la vía
administrativa, tal y como sucede actualmente con la marca en la Unión Europea