En su sentencia de fecha de 9 de
septiembre de 2015, el Tribunal General de la Unión Europea (Sala Tercera -
Asunto T‑584/14, Industria de Diseño Textil, S.A. (Inditex) vs. Oficina de
Armonización del Mercado Interior -OAMI- y Zainab Ansell y Roger
Ansell) traza la línea divisoria para apreciar el uso de una marca comunitaria
de servicios, en concreto en la clase 39, delimitando el marco de prestación de
los mismos entre un ámbito externo -para terceros-, en el que sí se entiende
que existe un genuino uso marcario en el mercado, y un ámbito interno, de
“consumo propio” de tales servicios, en que la marca no se entiende usada a los
efectos del art. 15, en relación con el art. 51.1.a) del Reglamento
nº 207/2009, sobre la Marca Comunitaria.
La sentencia aborda, en concreto, la
cuestión de si la marca comunitaria nº 112755 “ZARA” en clase 39 (“servicios de
transporte, distribución -reparto- de productos, embalaje y almacenaje de
mercancías, especialmente de artículos de vestido, zapatos y complementos,
perfumería y cosméticos”) se entiende usada mediante la prestación de tales
servicios destinados a sus tiendas franquiciadas en diferentes Estados de la
UE.
Pues bien: la repetida sentencia que
estamos comentando considera, en esencia, que, conforme a las pruebas
presentadas en el caso concreto sometido a su valoración, los franquiciados estaban integrados de forma
total en la organización interna de la empresa
titular de la marca, pese a su estatus de sociedades independientes. A este respecto, el Tribunal mantiene que, en el caso de que el
franquiciador establezca una red de distribución uniforme con sus franquiciados,
“éstos deben estar asociados a ella y no totalmente integrados en ella para ser
considerados completamente independientes”.
Como consecuencia de tales
criterios, la sentencia concluye que el uso de marca ZARA para servicios de transporte
destinados sus franquiciados, en tanto
que integrados en su organización interna, hay que entenderlo no como un uso
marcario de servicios “a terceros”, sino
como un uso interno, sin “proyección exterior” (sin cumplirse, en este caso, el
requisito de que la marca sea “utilizada públicamente y hacia el exterior”, en
palabras textuales de la resolución).
En definitiva, un uso de marca “ad
intra” que hace estéril la genuina función distintiva que a la misma se le exige
en un verdadero escenario competencial y de mercado.