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miércoles, 14 de octubre de 2015

Marca Comunitaria Zara caducada por falta de uso. Prueba de uso: Necesidad de un uso “externo”

En su sentencia de fecha de 9 de septiembre de 2015, el Tribunal General de la Unión Europea (Sala Tercera - Asunto T‑584/14, Industria de Diseño Textil, S.A. (Inditex) vs. Oficina de Armonización del Mercado Interior -OAMI- y Zainab Ansell y Roger Ansell) traza la línea divisoria para apreciar el uso de una marca comunitaria de servicios, en concreto en la clase 39, delimitando el marco de prestación de los mismos entre un ámbito externo -para terceros-, en el que sí se entiende que existe un genuino uso marcario en el mercado, y un ámbito interno, de “consumo propio” de tales servicios, en que la marca no se entiende usada a los efectos del art. 15, en relación con el art. 51.1.a) del Reglamento nº 207/2009, sobre la Marca Comunitaria.


La sentencia aborda, en concreto, la cuestión de si la marca comunitaria nº 112755 “ZARA” en clase 39 (“servicios de transporte, distribución -reparto- de productos, embalaje y almacenaje de mercancías, especialmente de artículos de vestido, zapatos y complementos, perfumería y cosméticos”) se entiende usada mediante la prestación de tales servicios destinados a sus tiendas franquiciadas en diferentes Estados de la UE.

Pues bien: la repetida sentencia que estamos comentando considera, en esencia, que, conforme a las pruebas presentadas en el caso concreto sometido a su valoración,  los franquiciados estaban integrados de forma total en la  organización interna de la empresa titular de la marca, pese a su estatus de sociedades independientes. A este respecto,  el Tribunal mantiene que, en el caso de que el franquiciador establezca una red de distribución uniforme con sus franquiciados, “éstos deben estar asociados a ella y no totalmente integrados en ella para ser considerados completamente independientes”.

Como consecuencia de tales criterios, la sentencia concluye que el uso de marca ZARA para servicios de transporte destinados sus franquiciados,  en tanto que integrados en su organización interna, hay que entenderlo no como un uso marcario de servicios “a terceros”,  sino como un uso interno, sin “proyección exterior” (sin cumplirse, en este caso, el requisito de que la marca sea “utilizada públicamente y hacia el exterior”, en palabras textuales de la resolución).


En definitiva, un uso de marca “ad intra” que hace estéril la genuina  función distintiva que a la misma se le exige en un verdadero escenario competencial y de mercado.

Programa de Convergencia: Práctica común de las Oficinas de marcas de la Unión Europea.

En el marco del  Programa de Convergencia las oficinas de la PI de la Red europea de marcas, dibujos y modelos han llegado a un acuerdo respecto a una Práctica Común en relación con las marcas figurativas que contengan términos puramente descriptivos/carentes de carácter distintivo y que pasen el examen de motivos absolutos porque el elemento figurativo les confiera suficiente carácter distintivo.

Los acuerdos alcanzados se materializan en un comunicado común  con el objetivo de proporcionar una mayor transparencia, seguridad jurídica, y previsibilidad en beneficio tanto de examinadores como de usuarios.

Esta Práctica Común entrará en vigor en el plazo de tres meses transcurridos desde la fecha de publicación de la presente Comunicación común. En el caso de España será aplicado a las nuevas solicitudes presentadas después de la fecha de aplicación.

Por su parte Alemania, Francia, Hungría, Noruega, Portugal, Suecia y Reino Unido empezaran desde ya a aplicarla incluso a las solicitudes que estén en tramitación en la fecha de aplicación.

Para determinar si las características figurativas de la marca le conceden el nivel mínimo de carácter distintivo, deben tenerse en cuenta los siguientes criterios:

 - En relación con los elementos denominativos de la marca:

Tipo de letra y fuente. En general, los elementos denominativos descriptivos/carentes de carácter distintivo que figuren en caracteres tipográficos básicos o estándar, o con un estilo de rotulación o de letra escrita a mano, con o sin efectos de fuente (negrita, cursiva), no pueden registrarse.

 Combinación con colores. La mera «adición» de un solo color a un elemento denominativo descriptivo carente de carácter distintivo, ya sea a las letras o en forma de fondo, no será suficiente para otorgar carácter distintivo a la marca.

Combinación con signos de puntuación y otros símbolos. En general, la adición de signos de puntuación u otros símbolos utilizados habitualmente en el comercio no añade carácter distintivo a un signo formado por elementos denominativos descriptivos carentes de carácter distintivo

Posición de los elementos denominativos (a los lados, invertidos, etc.). En general, el hecho de que los elementos denominativos se encuentren en posición vertical, invertidos o en una o más líneas, no es suficiente para conceder al signo el grado mínimo de carácter distintivo que es necesario para su registro.

-En relación con los elementos figurativos de la marca:

Uso de formas geométricas simples. Es poco probable que los elementos denominativos descriptivos o carentes de carácter distintivo combinados con formas geométricas simples, como puntos, líneas, segmentos, círculos, triángulos, cuadrados, rectángulos, paralelogramos, pentágonos, hexágonos, trapecios y elipses puedan aceptarse, en particular si las formas antes mencionados se usan como marco o borde

La posición y proporción (tamaño) del elemento figurativo respecto al elemento denominativo. En general, si se añade un elemento figurativo distintivo por sí mismo a un elemento denominativo descriptivo o carente de carácter distintivo, la marca puede registrarse, a condición de que dicho elemento figurativo pueda reconocerse claramente en el signo debido a su tamaño y posición

Si el elemento figurativo es una representación de los productos y/o servicios, o tiene una relación directa con ellos.  Un elemento figurativo se considera descriptivo y/o carente de carácter distintivo siempre que:  consista en una representación fiel del producto o servicio,  consista en una reproducción simbólica o estilizada de los productos y servicios que no se aparta de forma significativa de la representación habitual de estos;

Si el elemento figurativo es de uso común en el comercio para los productos y servicios solicitados. En general, los elementos figurativos que se utilizan comúnmente o son habituales en la actividad comercial en relación con los productos y/o servicios reivindicados no añaden carácter distintivo a la marca en su conjunto.

- En relación con los elementos tanto denominativos como figurativos de la marca: 


Cómo influyen las combinaciones de los criterios sobre el carácter distintivo. En general, una combinación de elementos figurativos y denominativos que, examinados de forma individual, carecen de carácter distintivo, no da lugar a una marca distintiva.

Protección de datos: Caso Facebook

El TSJEU en sentencia de 06 de octubre de 2015 estimada que la Decisión de la Comisión 2000/520/CE, de 26 de julio de 2000, por la que se declara que un país tercero (en este caso Estados Unidos), garantiza un nivel de protección adecuado de los datos personales transferidos no puede dejar sin efecto ni limitar las facultades de las que disponen las autoridades nacionales de control en virtud de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de la Directiva

El Tribunal de Justicia considera ante todo que ninguna disposición de la Directiva impide que las autoridades nacionales controlen las transferencias de datos personales a terceros países que hayan sido objeto de una decisión de la Comisión.

El 25 de junio de 2013 el Sr. Schrems presentó ante la autoridad irlandesa de protección de datos (nacionalidad de la filial de Facebook) una reclamación en la que le solicitaba en sustancia que ejerciera sus competencias estatutarias, prohibiendo a Facebook Ireland transferir sus datos personales a Estados Unidos. Alegaba que el Derecho y las prácticas en vigor en este último país no garantizaban una protección suficiente de los datos personales conservados en su territorio contra las actividades de vigilancia practicadas en él por las autoridades públicas. El Sr. Schrems hacía referencia en ese sentido a las revelaciones del Sr. Edward Snowden sobre las actividades de los servicios de información de Estados Unidos, en particular las de la National Security Agency (en lo sucesivo, «NSA»).

La autoridad irlandesa desestimó la denuncia debido a la existencia de la Decisión de la Comisión en la que se había considerado, en el marco del régimen denominado de “puerto seguro”, que Estados Unidos garantizaba un nivel adecuado de protección de los datos personales transferidos.

Ahora el TSJUE en su Sentencia entra a valorar la Decisión de la Comisión, recordando  a esta que está obligada a comprobar si Estados Unidos garantiza efectivamente, en razón de su legislación interna o de sus compromisos internacionales, un nivel de protección de los derechos fundamentales sustancialmente equivalente al garantizado en la Unión en virtud de la Directiva, interpretada a la luz de la Carta.

El TSJUE manifiesta que las exigencias de seguridad nacional, interés público y cumplimiento de la ley de Estados Unidos prevalecen sobre el régimen de “puerto seguro”, de modo que las entidades estadounidenses están obligadas a dejar de aplicar, sin limitación, las reglas de protección previstas por ese régimen cuando entren en conflicto con las citadas exigencias. El régimen estadounidense de puerto seguro posibilita de ese modo injerencias por parte de las autoridades públicas estadounidenses en los derechos fundamentales de las personas


También analiza los dos Comunicaciones de la Comisión de las que resulta que las autoridades estadounidenses podían acceder a los datos personales transferidos a partir de los Estados miembros a ese país y tratarlos de manera incompatible. A este respecto la propia  Comisión consideró que las personas afectadas no disponían de vías jurídicas administrativas o judiciales que les permitieran acceder a los datos que les competían y obtener llegado el caso su rectificación o supresión.