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martes, 26 de mayo de 2015

Nueva Ley de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supra autonómicos.

El pasado día 12 de Mayo de 2015, ha sido aprobada la “Ley de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supra autonómicos”.

Esta nueva norma tiene como objeto ofrecer un marco jurídico armonizado y compatible con la legislación comunitaria. Para ello se establecen criterios comunes en cuanto al procedimiento para su reconocimiento, control, protección y regulación.

Los objetivos principales  de esta  Ley son proteger los derechos de los productores y de los consumidores, garantizando el cumplimiento del principio general de veracidad y justificación de la información que figure en el etiquetado de los productos amparados por una DOP o IGP, por otro lado pretende garantizar la especificidad del producto agrario o alimentario amparado por una DOP o IGP y su protección, manteniendo su diversidad y reputación comercial y por último proporcionar a los operadores un instrumento para la diferenciación de sus productos, como elemento adicional para contribuir a fortalecer la competencia leal y efectiva del sector.

Uno de los aspectos más destacables de la nueva norma viene recogido en su artículo 13.7 en el que definitivamente quedan sentadas las bases para que el uso de una marca pueda identificar productos de distintas DOP o IGP

“No podrá exigirse a los operadores de una determinada DOP o IGP el uso de marcas en exclusiva para los productos de dicha DOP o IGP. En cualquier caso, la designación y presentación de los productos de dicho operador contendrá elementos identificativos suficientes para evitar que se induzca a error o confusión al consumidor2.

En este mismo artículo 13 en su apartado 4 se establece que :

“….los nombres objeto de una DOP o IGP están protegidos frente a su uso en nombres de dominio de internet que consistan, contengan o evoquen dichas DOP o IGP.”

En el artículo 15 se regula la figura de las entidades de gestión:

“La gestión de una o varias DOP o IGP podrá ser realizada por una entidad de gestión denominada Consejo Regulador, en el que estarán representados los operadores inscritos en los registros de la DOP o IGP correspondiente y que deberá disponer de la previa autorización del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en los términos previstos reglamentariamente.
Dicha entidad de gestión cumplirá, al menos, las siguientes condiciones:
a) Tener personalidad jurídica propia.
 b) Contar con un órgano de gobierno, donde estén representados de manera paritaria todos los intereses económicos y sectoriales que participan de manera significativa en la obtención del producto protegido.
c) Contar con los medios necesarios para poder desarrollar sus funciones2

En la Disposición adicional segunda se establecen las siguientes indicaciones relativas a las menciones de envejecimiento:


«Noble», que podrán utilizar los vinos sometidos a un período mínimo de envejecimiento de dieciocho meses en total, en recipiente de madera de roble de capacidad máxima de 600 litros o en botella.
«Añejo», que podrán utilizar los vinos sometidos a un período mínimo de envejecimiento de veinticuatro meses en total, en recipiente de madera de roble de capacidad máxima de 600 litros o en botella.
«Viejo», que podrán utilizar los vinos sometidos a un período mínimo de envejecimiento de treinta y seis meses, cuando este envejecimiento haya tenido un carácter marcadamente oxidativo debido a la acción de la luz, del oxígeno, del calor o del conjunto de estos factores.


Además de las indicaciones reguladas antes indicadas, los vinos con DOP correspondientes a la categoría 1 del anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, podrán utilizar las siguientes:

«Crianza», que podrán utilizar los vinos tintos con un período mínimo de envejecimiento de veinticuatro meses, de los que al menos seis habrán permanecido en barricas de madera de roble de capacidad máxima de 330 litros; y los vinos blancos y rosados con un período mínimo de envejecimiento de dieciocho meses, de los que al menos seis habrán permanecido en barricas de madera de roble de la misma capacidad máxima.
«Reserva», que podrán utilizar los vinos tintos con un período mínimo de envejecimiento de treinta y seis meses, de los que habrán permanecido al menos doce en barricas de madera de roble de capacidad máxima de 330 litros, y en botella el resto de dicho período; los vinos blancos y rosados con un período mínimo de envejecimiento de veinticuatro meses, de los que habrán permanecido al menos seis en barricas de madera de roble de la misma capacidad máxima, y en botella el resto de dicho período.
 «Gran reserva», que podrán utilizar los vinos tintos con un período mínimo de envejecimiento de sesenta meses, de los que habrán permanecido al menos dieciocho en barricas de madera de roble de capacidad máxima de 330 litros, y en botella el resto de dicho período; los vinos blancos y rosados con un período mínimo de envejecimiento de cuarenta y ocho meses, de los que habrán permanecido al menos seis en barricas de madera de roble de la misma capacidad máxima, y en botella el resto de dicho período.

Actualmente en España existen 332 DOP e IGP registradas, siendo 12 de ellas de ámbito territorial supra autonómico:
DOP Cava, DOP Rioja, DOP Jumilla, IGP Ribera de Queiles, DOP Guijuelo, DOP Jamón de Hueva; DOP Idiazábal, IGP Queso de los Beyos, IGP Carne de Ávila, IGP Cordero Segureño e IGP Esparrago de Navarra.


La presente Ley entrará en vigor  a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Vínculo entre marcas. Sentencia del Tribunal General SWACHT Vs SWATCHBALL

El pasado 19 d Mayo mediante sentencia del caso T‑71/14 el Tribunal General ha confirmado la concesión de la marca la marca SWATCHBALL.

Esta marca comunitaria fue solicitada el 27/12/2007 por Panavision Europe Limited para proteger productos de la clase 9, 35, 41 y 42., dentro del sector de la fotografía y cinematografía. En su solicitud se excluían expresamente “productos o servicios relacionado con el registro del tiempo”.

SWATCH AG, titular de la conocida marca SWATCH de relojes, presentó en tiempo y forma oposición a su registro, entendiendo que la nueva marca era incompatible con los registros de marca prioritarios SWATCH, así como un intento de aprovecharse de la reputación ajena.

El Tribunal General reconoce la existencia de similitud entre las marcas SWATCH y SWATCHBALL, así como el carácter notorio y la reputación de la primera, pero, sin embargo, considera que para que la prohibición de registro del art. 8.5 del Reglamento 207/2009 se aplique es necesario que:

(i) las marcas en conflicto deben ser idénticos o similares,
(ii) la marca anterior citado en la oposición debe tener una reputación, y
(iii) debe haber un riesgo de que el uso sin justa causa de la marca solicitada se aprovechara indebidamente del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca anterior o fuera perjudicial para los mismos.

Según el Tribunal estas condiciones deben ser  acumulativas y el hecho de que no se cumpla una de ellos es suficiente para hacer que dicha disposición no sea aplicable

El Tribunal manifiesta que el mero hecho de que las marcas en conflicto sean similares no es suficiente para que se llegue a la conclusión de que existe un vínculo entre esas marcas. La existencia de tal vínculo debe ser objeto de una evaluación global, teniendo en cuenta todos los factores relevantes a las circunstancias del caso. En ausencia de dicho vínculo en la mente del público, es poco probable que el uso de la marca posterior  pueda ser perjudicial para el carácter distintivo y notorio de la marca prioritaria.

 El Tribunal reafirma lo manifestado por la Sala de Recurso:  (i) la distinta naturaleza de los bienes y servicios cubiertos por las marcas en conflicto, dado que circulan por diferentes canales de distribución, que no son ni intercambiables ni en competencia unos con otros, que sirven a propósitos muy diferentes y que no pertenecen a segmentos de mercado adyacentes, todo lo cual da como resultado un muy limitado grado de cercanía entre los productos y entre los servicios en consideración, y (ii) la existencia de dos públicos de referencia distintos.

Sobre este último punto el Tribunal entiende que los productos y servicios comercializados por Panavision Europa se dirigen a un público especializado, mientras que los productos designados por las marcas anteriores se dirigen al público en general.

La sentencia que acabamos de referir constituye una llamada de atención por lo que se refiere a la invocación -ex artículo 8.5  del Reglamento de la Marca Comunitaria- de la notoriedad y reputación de marcas prioritarias para obstaculizar el registro de otras similares incluso aunque no se dé una relación aplicativa entre ellas.

En el caso que nos ocupa, esa notoriedad y reputación de la marca SWATCH –para relojes- no tiene virtualidad impeditiva, según la expresada sentencia, para el registro de SWATCHBALL, especialmente porque considera que el público al que las mismas se dirigen está suficientemente especializado, y en concreto, el público al que se dirige SWATCHBALL discriminará suficientemente el origen de los productos identificados con dicha marca con respecto al origen de los productos identificados con SWATCH, sin establecer ninguna asociación entre uno y otro origen.


Aunque lo mantenido por esta sentencia sea discutible (máxime en un momento de diversificación de sectores por parte de empresas con marcas notoriamente conocidas, las cuales pueden ser aplicadas a nuevos productos o servicios), es necesario tener presente este criterio restrictivo con respecto a la aplicación del art. 8.5 del  Reglamento de la Marca Comunitaria, en tanto que supone,  para tal tipo de marcas notorias, un freno en su intento de obstaculización de otras marcas iguales o parecidas en sectores diferentes, pero también supone, en sentido inverso, un elemento de defensa de éstas últimas marcas contra ese intento de obstaculización de aquéllas.

La justicia europea rechaza el recurso de España contra la patente comunitaria

El el pasado 5 de mayo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha desestimado  los dos recursos de anulación presentados por España contra la patente unitaria europea (que se concederá sólo en inglés, francés y alemán) por considerar que discriminaba al castellano. España e Italia decidieron por ello no participar en la patente, en la que sí están los otros 26 Estados miembros mediante una cooperación reforzada.

En la sentencia el Tribunal admite que el reglamento de creación de la patente "establece un trato diferenciado de las lenguas oficiales de la UE", pero a su vez considera que "tiene un objetivo legítimo: establecer un régimen de traducción uniforme y simplificado para la patente europea de efecto unitario, facilitando así el acceso y la protección que ofrece la patente, especialmente para las pequeñas y medianas empresas”.    "El régimen lingüístico establecido por el reglamento hace más fácil, menos costoso y jurídicamente más seguro el acceso a la patente europea de efecto unitario y al sistema de la patente en general", asegura el Tribunal de Justicia.

El reglamento es además, según el fallo, "proporcionado, porque mantiene el equilibrio necesario entre los intereses de los solicitantes de la patente europea de efecto unitario y los de otras empresas en lo que respecta al acceso a las traducciones de los documentos" mediante diversos mecanismos. Entre ellos, un sistema de compensación para el reembolso de los costes de traducción, un periodo transitorio hasta que esté disponible un sistema de traducción automática de alta calidad en todas las lenguas oficiales de la UE y una traducción completa para los operadores sospechosos de infracción en caso de litigio.

La comisaria responsable de Mercado Interior, Elzbieta Bienkowska, se ha felicitado del fallo contra España porque "confirma la legalidad de la patente unitaria" y "es un paso importante para la competitividad europea". "La patente unitaria debe convertirse ahora rápidamente en realidad", ha demandado.


Es previsible que esta resolución desbloque la puesta en marcha de la patente comunitaria. Según el Presidente de la Oficina Europea de Patentes, Sr.  Battistelli se espera que se pueda registrar la primera patente unitaria europea, bajo el nuevo régimen, en 2016. En sus señaló que ya hay siete países que han cumplido ese trámite, entre ellos Francia, mientras que aún esperan que lo culminen el Reino Unido o Alemania.