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lunes, 6 de abril de 2020

La Oficina Española de Patentes y Marcas suspende la marca “CORONAVIRUS”


La Oficina Española de Patentes y Marcas suspende la marca “CORONAVIRUS”


La crisis del CORONAVIRUS COVID-19 llega también al mundo de la Propiedad Industrial y, aunque ello no deje de ser una curiosidad, se puede comentar que, el pasado 26 de marzo de 2020, la Oficina Española de Patentes y Marcas, después de examinar la solicitud, acordó el suspenso formal de la marca “CORONAVIRUS” para identificar productos de la clase 33 concretamente para “vinos y bebidas alcohólicas (excepto cervezas). Este acuerdo ha sido publicado en el boletín Oficial de la Propiedad Industrial de 02 de abril, con la siguiente motivación:

Se considera que el signo solicitado se encuentra incurso en la prohibición establecida en el artº 5.1.f de la Ley 17/2001 de 7 de diciembre, de Marcas, toda vez que el distintivo solicitado atenta contra las buenas costumbres, ya que puede herir la sensibilidad de un amplio sector de la sociedad por intentar extraer rédito comercial, mediante un juego de palabras, de un virus que está causando mucho sufrimiento en nuestro país y en el mundo. "

En concreto este artículo pertenece a las prohibiciones absolutas recogidas en la vigente Ley 17/2001 de Marcas: Artículo 5. Prohibiciones absolutas. 1. No podrán registrarse como marca los signos siguientes: … f) Los que sean contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.

Si bien no es el único movimiento efectuado para intentar sacar rentabilidad a la pandemia, sí es una de las primeras en ser provisionalmente rechazada. En esta línea, al menos se han solicitado cerca de 30 marcas que contienen términos como CORONARVIRUS, COVID o COVID-19.  Otras marcas como YO SOBREVIVI AL CORONAVIRUS, #YOSOBREVIVÍALCOVID-19, LAZO SOLIDARIO COVID 19, COVID19@SPAIN, ASOCIACION DIGITAL COVID 19, I SURVIVED COVID-19 o VENCI AL CORONAVIRUS también fueron solicitadas a lo largo del pasado mes de febrero, aparentemente pretendiendo posicionarse y obtener un rédito, entendemos que comercial. Otras como la solicitada por la propia Comunidad Autónoma de Euskadi “COVID-19.EUS” o la marca ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE VÍCTIMAS DE CORONAVIRUS (AEV-COVID19) todo parece indicar que pretenden adquirir un roll mucho más institucional.

Sin entrar a valorar el razonamiento esgrimido por la OEPM, al entender que estas solicitudes pueden ser contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres e incluso herir la sensibilidad del consumidor, lo cierto es que puede resultar efectivamente discutible que, ante esta situación, alguien pretenda obtener la exclusividad del uso de esta denominación como marca de sus productos o servicios, y defender que se trate de una expresión que pueda llegar a tener un verdadero carácter distintivo para los mismos, primer requisito necesario para el registro de una marca, más allá del buen o mal gusto que entrañe esta oportunista elección. De hecho, ha habido otras marcas que contienen estos términos que sí han superado el examen formal y continúan con su tramitación.

Algo similar ha sucedido con la Oficia de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) en donde al menos se ha solicitado una marca “CORONOVAIRUS” a nombre de tres titulares asturianos que, aparentemente, buscan también aprovechar la coyuntura y adelantarse a otros posibles solicitantes.

En otros territorios también se ha intentado acceder al registro con estas o similares denominaciones, tal y como ha ocurrido por ejemplo en China, en donde, en este caso, el propio gobierno ha llegado a multar a la agencia que solicitó estas marcas en base a prohibiciones recogidas en la Ley de Marcas China.

Medidas de protección a los consumidores en materia contractual en el Real Decreto Ley 11/2020

Medidas de protección a los consumidores en materia contractual en el Real Decreto Ley 11/2020

El Real Decreto-Ley 11/2020, publicado este 31 de marzo, establece medidas complementarias previstas para hacer frente al COVID-19, recogiendo una serie de medidas específicas destinadas a la protección de consumidores y usuarios. Con ello se intenta dar respuesta a todos aquellos consumidores y usuarios que de la noche a la mañana se encuentran sin poder disfrutar de los productos y servicios que habían comprado o contratado antes de producirse la situación de crisis sanitaria.

En este sentido desde leggroup hemos formulado una serie de preguntas que tienen por objetivo clarificar estas nuevas medidas complementarias que se han aprobado.


Vamos a explicar en qué consisten estas medidas formulando una seria de preguntas:

1. ¿En qué consiste esta protección?

En que el consumidor puede resolver el contrato en un plazo de 14 días.

2. ¿Qué ocurre con los servicios de tracto sucesivo?

Deberá paralizarse el cobro de nuevas  cuotas  hasta  que  el  servicio  pueda  prestarse  con normalidad (pero sin que ello suponga una rescisión del contrato)

3. ¿Se puede pedir siempre la resolución del contrato?

La resolución del contrato no opera  siempre,  ya  que  requiere  que  por  ambas  partes  - consumidor y  empresario-  se  hayan  ofrecido  alternativas  (denominadas  en  la  norma  como “propuestas  de  revisión”)  con  las  que  recuperar  los  intereses  que  cada  uno  tenía  en  el contrato.

Sólo en el caso de que ninguna de las alternativas propuestas se adapte a los intereses de ninguno, podrá solicitarse y concederse la resolución.

4.  ¿En  qué  pueden  consistir  estas  “propuestas  de  revisión”  (alternativas  a  la resolución)? 

La norma prevé el ofrecimiento de bonos o valores que sustituyan al reembolso. 

5.  ¿Existe  un  plazo  para  llegar  a  un  acuerdo  sobre  las  alternativas  o  propuestas  de revisión a adoptar? 

Sí.  Está sujeto  al  plazo  de  60  días  desde  que  se  haya  hecho  imposible  la  ejecución  del contrato, de manera que no procederá si no se ha llegado a un acuerdo en ese tiempo.

6. ¿Qué supone para el empresario la resolución del contrato? 

Tendrá que devolver al consumidor las sumas que hubiera abonado (salvo los gastos en los que se haya incurrido, debidamente desglosados y facilitados al consumidor).

La devolución habrá de hacerse, en un plazo de 14 días, en la misma forma que el cliente realizó el pago.

Ahora bien, se  admite  como  excepción  que  el  consumidor  acepte  expresamente  otras condiciones.

1. CONTRATOS DE TRACTO SUCESIVO.

    ¿Qué puede ofrecer el empresario en estos casos?   

a. Que se recupere el servicio a posteriori. Pero si el consumidor no puede o no acepta esta propuesta, deberá devolver los importes correspondientes al período del servicio no prestado.

b. Reducir el importe de las futuras cuotas. En este caso será siempre necesaria la aceptación del consumidor.

Fuera de estos casos, el empresario intentará no cobrar nuevas mensualidades hasta que el servicio pueda prestarse con normalidad, sin que ello signifique rescisión del contrato salvo acuerdo de las partes.

2. VIAJES COMBINADOS

   Ante  la  cancelación  de  viajes  combinados  por  motivo  del  COVID  19,  ¿qué  opciones tiene el organizador o minorista? 

Podrán  entregar  al  consumidor  un  bono  para  ser  utilizado  dentro  de  un  año  desde  la finalización  del  estado  de  alarma  -o  sus  prórrogas-,  por  cuantía  igual  al  reembolso  que hubiera correspondido.

De  no  haberse  usado  el  bono  en  ese  plazo  de  tiempo,  el  consumidor  podrá  solicitar  el reembolso completo de cualquier pago realizado.

   ¿Qué  ocurre  ante  las  solicitudes  de  reembolso  efectuadas  conforme  el  art.  160 TRLGDCU? 

Dependerá del tipo de reembolso que hayan hecho el resto de proveedores:

a.  Si  el  resto  de  proveedores  de  servicios  incluidos  en  el  contrato  de  viaje  combinado hubieran  devuelto  el  TOTAL  del  importe  de  los  servicios,  deberán  también  devolver  el TOTAL de la parte que les corresponde.

b.  Si  la  devolución  sólo  se  hubiera  hecho  por  algunos  de  estos  proveedores,  o  hubieran hecho  una  devolución  parcial,  procederá  un  reembolso  PARCIAL,  correspondiente  a  las devoluciones  efectuadas,  que  se  descontará  del  importe  del  bono  entregado  por  la resolución del contrato.

  ¿Qué plazos hay para hacer estos reembolsos?

60 días desde la fecha de la resolución del contrato o desde aquella en que los proveedores de servicios hubieran procedido a su devolución.