El TJUE en su
reciente Sentencia de fecha 17 de Marzo de 2016 (Asunto C-99/15), resuelve una
cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo español, estableciendo
que el perjudicado por
la violación de un derecho de propiedad intelectual que reclama una
indemnización por el daño patrimonial sufrido, conforme al artículo 140 de la Ley de Propiedad
Intelectual (Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de Abril), calculada con
arreglo al criterio de la regalía hipotética establecido en el párrafo segundo,
apartado 1.b) de dicho artículo, podrá reclamar también la indemnización del
daño moral prevista en la letra a) del mismo párrafo y artículo.
Dicha sentencia propiciará un cambio
de criterio ya que, hasta la fecha, se ha entendido por los Tribunales
españoles que la elección
de uno de los dos modos de cálculo establecidos en el artículo 140 de la LP
excluía la aplicación del otro, de modo que no se podían combinar ambos.
De esta forma, para el cálculo de la
indemnización de daños y perjuicios en un caso de infracción de derechos de
propiedad intelectual, si el perjudicado optaba por el método de cálculo basado
en las licencias hipotéticas previsto en el apartado 2, letra b) del
artículo 140 de la Ley de Propiedad Intelectual, no estaba facultado para
reclamar, además, la indemnización de su daño moral prevista en la letra a) del
mismo apartado, sino que, a tal fin, debía optar por el método de cálculo
establecido en ésta última relativo a las consecuencias económicas negativas,
entre ellas, las pérdidas de beneficios que haya sufrido la parte perjudicada y
los beneficios que el infractor haya obtenido por la utilización ilícita.
Planteado el caso ante el Tribunal
Supremo, éste tuvo dudas y remitió la cuestión al TSJUE quien en esta sentencia
lleva a cabo la interpretación del artículo 13 de la Directiva 2004/48/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, relativa al respeto de los
derechos de propiedad intelectual y, en consecuencia, del artículo 140,
apartado 2 de nuestra Ley de Propiedad Intelectual, que no es sino la
trasposición de dicha disposición comunitaria al Derecho español.
Así dicho artículo 13 de la
Directiva 2004/48, establece el principio de que el cálculo del importe de la
indemnización por daños y perjuicios que ha de abonarse al titular de un
derecho de propiedad intelectual en caso de infracción debe tener por objeto
garantizar la reparación íntegra del perjuicio «efectivamente sufrido» por
éste, por lo que el Tribunal determina que para la completa satisfacción del
perjuicio “efectivamente sufrido” debe incluirse también, en su caso, el
posible daño moral causado, con independencia del método de cálculo que se
aplique para la determinación del daño estrictamente patrimonial.
De esta forma, entiende el Tribunal
que una determinación a tanto alzado del importe de la indemnización por daños
y perjuicios que se base únicamente en las licencias hipotéticas sólo cubre el
daño material sufrido por el titular del derecho de propiedad intelectual de
que se trate, de modo que, para permitir la reparación íntegra que impone el
art. 13 de la Directiva, dicho titular debe poder solicitar, además de la
indemnización calculada de este modo, la indemnización del daño moral que en su
caso haya sufrido.
Este criterio interpretativo el art.
140.2 de la Ley de Propiedad Intelectual establecido en esta sentencia del
TSJUE que estamos comentando, presumiblemente será aplicado también al cálculo
indemnizatorio en los supuestos de infracción de derechos de propiedad
industrial pues, desde la reforma operada en España por la Ley 19/2006, de 5 de
junio, por la que se amplían los medios de tutela de los derechos de propiedad
intelectual e industrial y se establecen normas procesales para facilitar la
aplicación de diversos reglamentos comunitarios; dicho precepto tiene idéntica
redacción que sus homólogos recogidos en la legislación de propiedad industrial
(artículos 41.2 de la Ley 17/2001 de Marcas, 55.2 de la Ley 20/2003 de
Protección Jurídica del Diseño Industrial y artículo 66.2 de la Ley 11/1986 de
Patentes), de forma que en los supuestos de infracción de derechos de propiedad
industrial será también posible acumular la indemnización por daño moral, en
caso de producirse, a la indemnización patrimonial calculada conforme al
criterio de la regalía o licencia hipotética.