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martes, 11 de mayo de 2021

OEPM: Subvenciones para el fomento de las solicitudes de patentes y modelos de utilidad

 

OEPM: Subvenciones para el fomento de las solicitudes de patentes y modelos de utilidad

 

El pasado 10 de mayo de 2021 ha sido publicado extracto de la resolución de la convocatoria oficial para el nuevo plan de subvenciones para el fomento de las solicitudes de patentes y modelos de utilidad españoles y en el exterior.

 Los dos objetivos fundamentales de estas ayudas son:

  • Estimular la protección internacional de la tecnología a través de las patentes o de los modelos de utilidad, así como contribuir a la mejora de la competitividad de aquellas entidades del sector privado que han emprendido la búsqueda de mercados fuera de España.
  • Fomentar la protección de las invenciones nacionales de PYMEs y personas físicas a través de patentes y modelos de utilidad.

Esta convocatoria subvencionara por un lado los gastos de extensión de solicitudes de patentes o modelos de utilidad ante las oficinas nacionales de terceros países u oficinas regionales de patentes como la Oficina Europea de Patentes. Por otro lado, será subvencionables los trámites de solicitud, búsqueda internacional y examen del procedimiento internacional PCT.

Están sujetas a los términos de esta convocatoria los siguientes supuestos:

  • Solicitudes de PCT efectuadas ante la OEPM con prioridad nacional o directa.
  • Solicitudes de Patente Europea con prioridad nacional.
  • Anualidades de Patente Europea en tramitación.
  • Solicitudes extranjeras de patentes o modelos de utilidad con prioridad nacional.
  • Solicitudes de Examen tanto extranjeras como regionales.
  • Concesión de patentes.
  • Validaciones de Patente Europea (excepto en España).
  • Designación de estados en patente Europea.
  • Búsqueda Internacional PCT ante la OEPM.
  • Examen Preliminar PCT ante la OEPM.

Por otro lado, y respecto a las solicitudes españolas de patentes y modelos de utilidad, serán subvencionables los trámites de solicitud y/o informe del estado de la técnica (IET) así como el examen sustantivo para las solicitudes de patente.

A diferencia de convocatorias anteriores, en esta convocatoria no se subvencionaran los costes de traducción de solicitudes extranjeras.

El plazo para presentar las solicitudes de subvención estará abierto hasta el próximo día 10 de junio de 2021 y cubrirá aquellos gastos de las actividades relacionadas en la convocatoria que se hayan producido entre el 01 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020.

Beneficiarios:

Podrán acogerse a esta subvención aquellas personas con domicilio en España y que reúna uno de los siguientes requisitos:

  • sea una persona física
  • sea considerado pequeña o mediana empresa (PYME)
  • sea una gran empresa privada
  • sea una institución privada sin ánimo de lucro sin dependencia o vinculación con el sector público

El solicitante deberá haber realizado directamente o a través de un agente o representante la solicitud de patente y/o modelo de utilidad en el extranjero, utilizando para ello la vía nacional de los distintos países, la vía europea a través de la Oficina Europea de Patentes (EPO) o la vía del Tratado de Cooperación en materia de patentes (PCT), siempre que derive de una solicitud presentada ante la OEPM, en calidad de oficina receptora.

La convocatoria asignará unas cuantías de referencia, en función del país o grupo de países a los que se haya extendido la patente o modelo de utilidad, no pudiendo superar el 80% de los importes previstos y en el caso de personas físicas o Pymes el 90%

Desde Leggroup le ofrecemos la posibilidad de analizar pormenorizadamente su caso y en el supuesto de estar afectado por esta convocatoria, gestionar la solicitud de subvención correspondiente.

 

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jueves, 28 de enero de 2021

Reconocimiento de Emérita Legal al equipo de Derecho de la Competencia y Propiedad Industrial de Leggroup


 

El equipo de Derecho de la Competencia y Propiedad Industrial del área Jurídica de leggroup, que coordina el Socio Íñigo de Madaria, ha sido reconocido como uno de los 10 mejores de España en el Ranking publicado por la web Emétita Legal según su eficacia judicial, al considerar a nuestro compañero, a nivel nacional, como el 5º mejor abogado en Derecho de la Competencia y el 10ª en Derecho de la Propiedad Industrial. .

 Emérita Legal tiene como misión con este ranking proporcionar transparencia al sector legal, promoviendo la accesibilidad universal a información de interés público contrastada, objetiva e independiente en el ámbito de la justicia.

Con estas premisas Emérita Legal ha creado el primer sistema de medición objetiva del rendimiento judicial de los abogados basado en el análisis de datos procedentes de resoluciones judiciales que permite:

 -Por un lado, a los usuarios de servicios legales conocer, evaluar las alternativas y realizar elecciones basadas en datos y no en opiniones.

-Por otro lado, a los abogados diferenciarse y posicionarse por su trayectoria judicial, evaluar su rendimiento en comparación con otros especialistas y obtener una visión global de la evolución del sector legal en su vertiente judicial.

AEPD: Pacto Digital para la protección de las personas

 

La Agencia Española de Protección de Datos ha puesto en marcha el Pacto Digital para la protección de las personas, una iniciativa que pretende promover un compromiso con la privacidad en las políticas de sostenibilidad y los modelos de negocio de las organizaciones, a la vez que trata de concienciar a los ciudadanos sobre la importancia de proteger su información personal y no difundir la de terceros.

Sus principales objetivos son:

i.- Impulsar la transparencia para que los ciudadanos, sepan qué datos se recogen y para que se utilizan.

ii.- Promover la igualdad de género y la protección de la infancia y las personas en situación de vulnerabilidad.

iii.- Garantizar que las tecnologías no se utilicen para aumentar las desigualdades existentes


La adhesión a este Pacto Digital para la protección de las personas supondrá asumir una serie de compromisos recogidos en tres grandes documentos:

 -Carta de Adhesión. Mediante este documento la entidad firmante se compromete a implantar en sus organizaciones los principios y recomendaciones de los otros dos documentos. Como compromisos adicionales las entidades se comprometen a difundir entre su personal, usuarios el canal prioritario para solicitar la eliminación urgente de contenidos sexuales y violentos de internet

-Compromiso por la responsabilidad en el ámbito digital. Este documento contiene las obligaciones especificas de las organizaciones en el ámbito digital, impulsando su difusión en su organización y frente a terceros.

-Decálogo de buenas practicas en privacidad para medios de comunicación y organizaciones con canales de difusión propios. Con teste documento se pretende promover la lucha contra la violencia digital


lunes, 4 de enero de 2021

Efectos del Brexit en los derechos de Propiedad Industrial derivados de las marcas y diseños de la Unión Europea

Conforme a lo establecido en el “Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea”, a partir del 01 de enero de 2021, los registros de marcas y diseños de la Unión Europea dejaran de surtir efectos en el Reino Unido. Sin embargo, estas no perderán sus derechos y automáticamente generarán una marca una marca o diseño comparable en el Reino Unido por cada marca o diseño registrada de la Unión Europea (EUTM) conservando esta nueva marca o diseño todos los derechos, status legal, antigüedad, prioridad, fecha de solicitud, vencimiento, licencias, etc.

 Así conforme se establece en el artículo 54: 

a) el titular de una marca de la Unión Europea registrada pasará a ser titular de una marca comparable en el Reino Unido, sin ningún tipo de revisión, consistente en el mismo signo, para los mismos bienes o servicios, conservando la fecha de prioridad o antigüedad que tenía en la marca UE;

b) el titular de un dibujo o modelo comunitario registrado pasará a ser titular de un derecho de diseño registrado comparable en el Reino Unido, sin ningún tipo de revisión, consistente en el mismo diseño;

c) el titular de una protección comunitaria de obtención vegetal concedida se convertirá en titular de una protección de obtención vegetal en el Reino Unido de la misma obtención vegetal.

 Este criterio también se aplicará y se hará extensible a:

a) los titulares de un registro Internacional de marca o diseño/modelo, vía Sistema de Madrid o de la Haya respectivamente, que hayan designado a la Unión Europea, gozarán de protección en UK para sus marcas o dibujos o modelos industriales con respecto a esos registros internacionales.

b) el titular de un derecho en relación con un dibujo o modelo comunitario no registrado, que haya surgido antes de la finalización del período transitorio, se convertirá en titular de un derecho de propiedad intelectual exigible en UK y otorgará el mismo nivel de protección y duración que su comparable en la UE.

c) las indicaciones geográficas, denominaciones de origen, especialidades tradicionales garantizadas o un término tradicional para el vino concedidas, tendrán derecho, a partir del final del período transitorio y sin ningún reexamen, a su utilización en el Reino Unido y tendrán al menos el mismo nivel de protección en virtud del Derecho del Reino Unido que la protección prevista por las disposiciones del Derecho de la Unión indicadas en los apartados a y b del artículo 54.2.

 En lo que a las marcas se refiere la IPO (Intellectual Property Office of UK) asignará automáticamente un nuevo número a la marca comparable en Reino Unido compuesto por el prefijo UK009 y los últimos 8 dígitos de la marca de la Unión Europea

Otras cuestiones a tener en cuenta:

 a) la marca comparable en UK tendrá la misma fecha de presentación o la misma fecha de prioridad que la marca en la Unión Europea, así como, en el caso de antigüedad la misma fecha reivindicada que la marca de la UE.

b) la marca comparable en UK no podrá ser anulada por caducidad por el hecho de que la marca correspondiente de la Unión Europea no se haya utilizado realmente en el territorio del Reino Unido antes de que finalice el período de transición;

c)  el titular de una marca UE que haya adquirido renombre en la Unión tendrá derecho a ejercer en UK derechos equivalentes a los previstos en los artículos 9, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2017 / 1001 y letra a) y 5, apartado 3, de la Directiva 2015/2436.

d) las marcas o los dibujos y modelos comunitarios cuyo vencimiento de renovación sean anterior al 01 de enero de 2021 y que hayan efectuado su renovación antes de esa fecha gozarán de un derecho equiparable en UK que tendrá como primera fecha de renovación en UK la fecha de renovación de la marca comparable de la que procede.

e) para aquellas otras marcas o los dibujos y modelos comunitarios cuyo vencimiento de renovación sean posterior al 01 de enero de 2021, se creara igualmente una marca comparable en el Reino Unido pero sin embargo deberá ser renovada por separado.

f) respecto al uso, la nueva marca comparable tendrá obligación de uso al igual que la marca UE, esto es 5 años desde registro, y para evitar situaciones de vulnerabilidad, la normativa garantizará que cualquier uso de la marca UE realizado antes del 01 de enero de 2021 en el territorio de la Unión computara como uso del derecho británico comparable. A partir de esta fecha el uso en la Unión no será tenido en cuenta como uso de la marca comparable en Reino Unido.

g) respecto a las marcas UE que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo de retirada, la IPO no creará automáticamente una marca comparable en Reino Unido y sus titulares dispondrán de un plazo de 9 meses posteriores al fin del período transitorio, esto es hasta el 30 de septiembre de 2021 (inclusive) para presentar una marca UK que podría conservar la fecha de presentación o prioridad de la marca EU.

En cuando a los diseños se refiere la IPO (Intellectual Property Office of UK) asignará automáticamente un nuevo número al diseño comparable en Reino Unido compuesto por el prefijo 9 y los últimos 14 dígitos del diseño comunitario sin incluir guiones.

a) el diseño comparable tendrá la misma fecha de presentación o la misma fecha de prioridad que el diseño comunitario, así como, en el caso de antigüedad la misma fecha reivindicada que el diseño de la UE.

b) la duración de la protección en el Reino Unido será como mínimo igual al período de protección restante en virtud del Derecho de la Unión de los correspondientes derechos registrados del diseño y modelo comunitario

c) la fecha de presentación o la fecha de prioridad será la del registro correspondiente del dibujo o modelo comunitario.

d) el titular de un diseño comunitario que haya solicitado diferir la publicación tendrá consideración de diseño en tramitación y sus titulares dispondrán de un plazo de 9 meses posteriores al fin del período transitorio, esto es hasta el 30 de septiembre de 2021 (inclusive) para presentar un dibujo o modelo comparable en UK que conservaría la fecha de presentación o prioridad del diseño comunitario.


 


martes, 15 de septiembre de 2020

Subvenciones para el fomento de las solicitudes de patentes y modelos de utilidad

OEPM: Subvenciones para el fomento de las solicitudes de patentes y modelos de utilidad

El pasado 9 de septiembre de 2020 ha sido publicado extracto de la resolución de la convocatoria oficial para el nuevo plan de subvenciones para el fomento de las solicitudes de patentes y modelos de utilidad españoles y en el exterior.

 

Los dos objetivos fundamentales de estas ayudas son:

 

  • Estimular la protección internacional de la tecnología a través de las patentes y de los modelos de utilidad así como contribuir a la mejora de la competitividad de aquellas entidades del sector privado que han emprendido la búsqueda de mercados fuera de España.
  • Fomentar la protección de las invenciones nacionales de PYMEs y personas físicas a través de patentes y modelos de utilidad.


Esta convocatoria subvencionara por un lado los gastos de extensión de solicitudes de patentes o modelos de utilidad ante las oficinas nacionales de terceros países y Oficina Europea de Patentes. Por otro lado, será subvencionables los trámites de solicitud, búsqueda internacional y examen del procedimiento internacional PCT.

 

Están sujetas a los términos de esta convocatoria los siguientes supuestos:

 

·         Solicitudes de PCT efectuadas ante la OEPM con prioridad nacional o directa.

·         Solicitudes de Patente Europea con prioridad nacional.

·         Anualidades de Patente Europea en tramitación.

·         Solicitudes extranjeras de patentes o modelos de utilidad con prioridad nacional.

·         Solicitudes de Examen tanto nacionales, como extranjeras o regionales.

·         Concesión de patentes.

·         Validaciones de Patente Europea (excepto en España).

·         Designación de estados en patente Europea.

·         Búsqueda Internacional PCT ante la OEPM.

·         Examen Preliminar PCT ante la OEPM.

 

A diferencia de convocatorias anteriores, en esta convocatoria no se subvencionaran los costes de traducción de solicitudes extranjeras.

 

El plazo para presentar las solicitudes de subvención estará abierto hasta el próximo día 09 de octubre de 2020 y cubrirá aquellos gastos de las actividades relacionadas en la convocatoria que se hayan producido entre el 01 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2019.

 

Desde Leggroup le ofrecemos la posibilidad de analizar pormenorizadamente su caso y en el supuesto de estar afectado por esta convocatoria, gestionar la solicitud de subvención correspondiente.

 

Ver BOE








 

viernes, 31 de julio de 2020

COOKIES Nuevas directrices de la AEPD (Agencia Española de Protección de Datos)

Nuevas directrices de la AEPD (Agencia Española de Protección de Datos)


Las “Cookies” son un pequeño archivo de texto que un sitio web almacena en el navegador del usuario. Estas cookies se suelen utilizar para recordar los sitios visitados por el usuario, sus gustos, sus búsquedas y analizar sus hábitos y comportamientos.


La regulación del uso de esta tecnología se ha visto afectado, el pasado 4 de mayo, por las directrices 05/2020 adoptadas por el CEPD (Comité Europeo de Protección de Datos) sobre el consentimiento en virtud del Reglamento 2016/679 de Protección de datos, actualizando así las Directrices del llamado Grupo de Trabajo del Artículo 29. 

En particular, y entre otras, las directrices recomendaban que los proveedores de servicios no puedan impedir que los interesados accedan a un servicio sobre la base de que no dan su consentimiento y por otro lado dejan claro que no están permitidas las cookies walls. Destacaba también, en el marco del RGPD, que el consentimiento debería ser siempre una declaración o acción activa, siendo necesaria la evidencia de que el interesado presta su consentimiento a la actividad propuesta específica, mediante una clara acción afirmativa. 

El pasado 28 de julio la AEPD (Agencia Española de Protección de Datos) ha publicado la versión actualizada de Guía sobre el uso de las cookies, con la intención de adaptarla a las mencionadas directrices 05/2020 del CEPD. 

Estos nuevos criterios deberán implementarse, a más tardar, el 31 de octubre de 2020, estableciéndose así un período transitorio de tres meses para su adaptación. 

La nueva guía hace mención a la prohibición del uso de las conocidas como “cookie walls” y a la no validez del concepto “seguir navegando” como forma válida de prestar consentimiento. 

En esta nueva guía se recogen las dos obligaciones legales impuestas por la normativa: 

-Transparencia: La información sobre las cookies suministrada en el momento de solicitar el consentimiento debe ser suficientemente completa como para permitir a los usuarios entender sus finalidades y el uso que se dará a sus datos. 

En la política de cookies deberá incluirse la siguiente información:
Definición y función genérica de las cookies.
Información sobre el tipo de cookies que se utilizan y su finalidad.
Identificación de quien utiliza las cookies.
Información sobre la forma de aceptar denegar o revocar el consentimiento para el uso de cookies.
Información sobre la transferencia de datos a terceros países.
Cuando la elaboración de perfiles implique la toma de decisiones automatizadas con efectos jurídicos que afecten al interesado.
Período de conservación de los datos.



Tal y como también establece el RGPD, esta información deberá ser concisa, transparente e inteligible, debiendo utilizarse un lenguaje claro y sencillo, evitando el uso de términos o frases que induzcan o generen confusión o desvirtúen la claridad del mensaje. 

Por otro lado, la información deberá ser de fácil acceso, recomendando el uso de avisos por niveles o por capas, mostrando en la primera capa aquella información esencial nada más acceder a la página o a la aplicación, y completando la misma en una segunda capa mediante una página en la que se ofrezca información más detallada y específica sobre las cookies. 

-Consentimiento: Para la utilización de las cookies será necesario en todo caso contar con el consentimiento del interesado, mediante una inequívoca acción, siempre afirmativa, en un contexto en el que el interesado haya tenido acceso a toda la información, de una forma clara, sobre las finalidades de las cookies y de si van a ser utilizadas por el mismo editor o por terceros, de forma que quepa entender que el interesado acepta que se instalen las cookies. 

Para que el consentimiento sea válido, este deberá ser otorgado de forma libre, voluntaria, inequívoca e informada, siendo necesario tener en cuenta:


La forma más apropiada para obtener el consentimiento será a través de un clic/check box del interesado o de una acción similar.
El interesado deberá haber realizado una clara acción afirmativa. No serán aceptadas acciones más complejas o el conocido “seguir navegando”.
La acción tiene que ser evidente para que el interesado acepte la utilización de las cookies, p.e. botón “aceptar”.
El interesado podrá negarse a aceptar las cookies.
La información suministrada o mostrada al interesado sobre el uso de cookies deberá encontrarse de forma separada a cualquier otro tipo de información, p. e. aceptación de términos o condiciones de uso de websites o aplicaciones.
El consentimiento debe ser prestado únicamente por el destinatario de los servicios de la sociedad de la información.



Mecanismos para la obtención del consentimiento:


Al solicitar el servicio.
Durante el proceso de configuración del funcionamiento de la web o app.
A través de plataforma de gestión del consentimiento (CMP).
Antes del momento en que se vaya a descargar un servicio o aplicación.
A través del formato de información por capas.
A través de la configuración del navegador.



La industria necesita tomar consciencia de que el desarrollo digital pasa por garantizar la confianza de los usuarios tanto en la red como en las aplicaciones y por garantizar que la utilización de las cookies se realice respetando la privacidad de los interesados/usuarios. 

Obtener la confianza de los usuarios implica que sean conscientes de que sus hábitos de navegación en ocasiones van a ser conocidos por prestadores de servicios en Internet, que puedan valorar las ventajas asociadas a dicho conocimiento y que sepan cómo gestionar la aceptación o el rechazo de tales ventajas. El usuario debe ser plenamente consciente de la instalación de cookies es sus dispositivos y de la finalidad de su utilización, siendo en todo momento conscientes y conocedores de la utilización y destino de los datos que estén siendo recabados.


jueves, 14 de mayo de 2020

COVID-19 Control de temperatura en el entorno laboral

COVID-19

Control de temperatura en el entorno laboral


Muchas empresas como medida para prevenir nuevos contagios de COVID 19 durante el proceso de desescalada y la vuelta a los centros de trabajo están realizando o quieren realizar controles de temperatura de los trabajadores y clientes.


Esta situación, no es una cuestión baladí ya que se está realizando un tratamiento de datos personales de información muy sensible al tratarse de datos de salud. Por lo que se deberá realizar un estudio pormenorizado del sistema a emplear, la base legítima que faculta el tratamiento de dichos datos, así como las medidas de seguridad a implantar para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos.

A este respecto la propia Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha mostrado su preocupación sobre la incidencia de estas medidas de control en el derecho a la privacidad y a la intimidas de los posibles afectados y ha alertado para que nadie pueda alegar desconocimiento manifestando que “este tratamiento de toma de temperatura supone una injerencia particularmente intensa en los derechos de los afectados”, “porque afecta a datos relativos a la salud de las personas, no sólo porque el valor de la temperatura corporal es un dato de salud en sí mismo sino también porque, a partir de él, se asume que una persona padece o no una concreta enfermedad, como es en estos casos la infección por coronavirus”

En este línea la AEPD ha publicado una nota informativa sobre este tipo de  prácticas que se resumen en los siguientes puntos:

1.- Particularidades sobre el tratamiento del dato de la temperatura. el control de la temperatura supone una intromisión en la intimidad y los derechos de los afectados. Primero, porque afecta a datos relativos a la salud, no sólo porque el valor de la temperatura corporal es un dato de salud en sí mismo sino también porque, a partir de él, se asume que una persona padece o no una concreta enfermedad, como es en estos casos la infección por coronavirus.

Segundo, los controles de temperatura se van a llevar a cabo con frecuencia en espacios públicos, de forma que una eventual denegación de acceso a un centro educativo, laboral o comercial estaría desvelando a terceros que no tienen ninguna justificación para conocerlo que la persona afectada tiene una temperatura por encima de lo que se considere no relevante y, sobre todo, que puede haber sido contagiada por el virus.

2.- Criterios de implantación de los controles de temperatura. Le corresponde al Ministerio de Sanidad decretar su necesidad y adecuación con el objetivo de contribuir eficazmente a prevenir los contagios en los ámbitos en los que se apliquen, regulando los límites y garantías específicos para el tratamiento de los datos personales de los afectados.

En ese sentido, debe tenerse en cuenta, entre otras cuestiones, que, según las informaciones proporcionadas por las autoridades sanitarias, hay un porcentaje de personas contagiadas asintomáticas que no presenta fiebre, que la fiebre no siempre es uno de los síntomas presentes en pacientes sintomáticos, en particular en los primeros estadios del desarrollo de la enfermedad, y que, por otro lado, puede haber personas que presenten elevadas temperaturas por causas ajenas al coronavirus.

Es por ello que estas medidas deben aplicarse solo atendiendo a los criterios definidos por las autoridades sanitarias, tanto en lo relativo a su utilidad como a su proporcionalidad, es decir, hasta qué punto esa utilidad es suficiente para justificar el sacrificio de los derechos individuales que las medidas suponen y hasta qué punto estas medidas podrían o no ser sustituidas, con igual eficacia, por otras menos intrusivas.

3.- Base legítima que permite realizar el control de temperatura. Como todo tratamiento de datos, la recogida de datos de temperatura debe regirse por los principios establecidos en el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) y, entre ellos, el principio de legalidad. Este tratamiento debe basarse en una causa legitimadora de las previstas en la legislación de protección de datos para las categorías especiales de datos (artículos 6.1 y 9.2 del RGPD).

En el caso de la comprobación de la temperatura corporal como medida preventiva de la expansión de la COVID – 19, esa base jurídica no podrá ser, con carácter general, el consentimiento de los interesados. Las personas afectadas no pueden negarse a someterse a la toma de temperatura sin perder, al mismo tiempo, la posibilidad de entrar en unos centros de trabajo, educativos o comerciales, o en los medios de transporte, a los que están interesados en acceder. Por tanto, ese consentimiento no sería libre, uno de los requisitos necesarios para invocar esta base legitimadora.

En el entorno laboral, y siempre que se hayan tenido en consideración las demás cuestiones que se abordan en esta comunicación, la posible base jurídica podría encontrarse en la obligación que tienen los empleadores de garantizar la seguridad y salud de las personas trabajadoras a su servicio en los aspectos relacionados con el trabajo. Esa obligación operaría a la vez como excepción que permite el tratamiento de datos de salud y como base jurídica que legitima el tratamiento.

Sin embargo, y adicionalmente, el RGPD requiere también en estos casos que la norma que permita este tratamiento ha de establecer también garantías adecuadas. Dichas garantías habrán de ser especificadas por el responsable del tratamiento.

Esa base jurídica podría ser tenida en cuenta con un alcance amplio, atendiendo a que, aunque un centro o local estén destinados a unas finalidades específicas que impliquen que en ellos se concentren un elevado número de clientes o usuarios ajenos a la empresa que los gestiona, siempre estarán presentes en ellos personas trabajadoras sobre las que el empleador mantiene sus obligaciones.

Esta aproximación, no obstante, requiere de una adecuada ponderación entre el impacto sobre los derechos de los clientes o usuarios de estas medidas y el impacto en el nivel de protección de las personas empleadas.

En otros ámbitos en que no sea relevante esta base jurídica, cabría plantear la existencia de intereses generales en el terreno de la salud pública que deben ser protegidos. No obstante, esta posibilidad requeriría igualmente, como establece el artículo 9.2.i RGPD, de un soporte normativo a través de leyes que establezcan ese interés y que aporten las garantías adecuadas y específicas para proteger los derechos y libertades de los interesados.

La utilización del interés legítimo de los responsables del tratamiento como base legitimadora quedaría en todo caso excluida, por un doble motivo. Por una parte, porque ninguna disposición del artículo 9.2 del RGPD permite levantar la prohibición de tratamiento de datos sensibles por razones de interés legítimo (salvo que en determinadas materias así lo contemple el derecho de la Unión o de los Estados Miembro). Por otra, porque el impacto de este tipo de tratamientos sobre los derechos, libertades e intereses de los afectados haría que ese interés legítimo no resultara prevalente con carácter general.

4.- El principio de limitación de finalidad y exactitud de los datos. La normativa de protección de datos contiene otras disposiciones que resultan también especialmente aplicables en el caso de las mediciones de temperatura como medida de prevención contra la expansión de la COVID – 19.
Entre los principios de protección de datos recogidos en el RGPD, debe mencionarse el de limitación de la finalidad. Este principio supone que los datos (de temperatura) solo pueden obtenerse con la finalidad específica de detectar posibles personas contagiadas y evitar su acceso a un determinado lugar y su contacto dentro de él con otras personas.

De igual modo, el principio de exactitud, aplicado en este contexto, implica que los equipos de medición que se empleen deben ser los adecuados para poder registrar con fiabilidad los intervalos de temperatura que se consideren relevantes.

5.- Derechos y garantías de las personas. En todo caso, los afectados siguen manteniendo sus derechos de acuerdo con el RGPD y siguen siendo de aplicación las demás garantías que el Reglamento establece, si bien adaptadas a las condiciones y circunstancias específicas de este tipo de tratamiento.

En ese sentido, debieran considerarse, entre otras, medidas relativas a como suministrar la información relativa al tratamiento de datos a los trabajadores, clientes o usuarios sobre estos tratamientos (como por ejemplo a través de un cartel como los que ilustran las zonas videovigiladas).

Es igualmente importante establecer los plazos y criterios de conservación de los datos en los casos en que sean registrados. En principio, y dadas las finalidades del tratamiento, este registro y conservación no debieran producirse.

En el supuesto que estén valorando la implantación de esta medida de control o lo hayan hecho ya, les rogamos encarecidamente, que se ponga en contacto con nosotros para valorar los procedimientos nuevos que hay que generar con la finalidad de no incurrir en posibles incumplimientos y no deriven en denuncias ante la Agencia Española de Protección de Datos como ya le ha ocurrido a Securitas . Leer noticia


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