news

martes, 12 de julio de 2016

Nueva Directiva UE sobre Secretos Comerciales

El DOUE (Diario Oficial de la UE) ha publicado el pasado 15 de Junio la directiva 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgada (Secreto Comercial). La Directiva entrara en vigor el próximo 5 de Julio de 2016.

De todos son conocidos los distintos medios de protección de los resultados de la investigación e innovación, tales como patentes, modelos de utilidad, modelos industriales o derechos de autor, todos ellos perfecta y claramente legislados. Sin  embargo otro medio, quizás incluso más utilizado que los anteriores, es el llamado Secreto Comercial, mediante el cual se protege el acceso a los conocimientos e informaciones manteniéndolos en la confidencialidad. Las empresas que los utilizan quedan expuestas a prácticas desleales y ventajosas de apropiación o revelación de estos secretos.

Ante este panorama se hacía necesario establecer una norma común en el ámbito de la Unión, en donde además existían notables diferencias entre las legislaciones de los Estados Miembros.

Esta nueva directiva toma como uno de los elementos prioritarios establecer una definición común del Secreto Comercial, así se entenderá como tal la información que reúna los siguientes requisitos: 
  • -ser secreta, es decir, no ser conocida por las  personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión, ni fácilmente accesible para estas;
  • -tener un valor comercial por su carácter secreto y
  • -que para mantenerlas en secreto se hayan adoptado medidas razonables por la persona que legítimamente ejerza su control. 

La directiva sienta, en el Capítulo II, las bases para la obtención, utilización y revelación de Secreto Comercial por un lado de forma licita y por otro de forma ilícita.

Así se considerara que la obtención de un Secreto Comercial es licita cuando se realice por algunos de los siguientes medios : 
  • -el descubrimiento o la creación independientes;
  • -la observación, el estudio, el desmontaje o el ensayo de un producto u objeto que se haya puesto a disposición del público o que esté lícitamente en posesión de quien obtiene la información, sin estar sujeto a ninguna obligación jurídicamente válida de limitar la obtención del secreto comercial; 
  • -el ejercicio del derecho de los trabajadores y los representantes de los trabajadores a ser informados y consultados, de conformidad con el Derecho de la Unión y el Derecho o las prácticas nacionales;
  • -cualquier otra práctica que, en las circunstancias del caso, sea conforme a unas prácticas comerciales leales. 

Por el contrario se consideraran ilícitas las obtenciones de un Secreto Comercial cuando: 
  • -el acceso no autorizado, así como la apropiación o la copia no autorizadas de, cualquier documento, objeto, material, sustancia o fichero electrónico, que se encuentre legítimamente bajo el control del poseedor del secreto comercial y que contenga el secreto comercial o a partir del cual este se pueda deducir;
  • -cualquier otro comportamiento que, en las circunstancias del caso, se considere contrario a unas prácticas comerciales leales.

Por otro lado se considerara la utilización o revelación de un Secreto Comercial ilícito cuando sin el consentimiento de su poseedor, una persona respecto de la que conste que concurre alguna de las condiciones siguientes:

  • -haber obtenido el secreto comercial de forma ilícita;
  • -incumplir un acuerdo de confidencialidad o cualquier otra obligación de no revelar el secreto comercial;
  • -incumplir una obligación contractual o de cualquier otra índole de limitar la utilización del secreto comercial.

Los Estados miembros deberán establecer los procedimientos, medidas y recursos necesarios para que se den las garantías jurídicas necesarias para que se puedan dictar u ordenar medidas provisionales y cautelares como:

  • -el cese o, en su caso, la prohibición de utilizar o revelar el secreto comercial, con carácter provisional;
  • -la prohibición de fabricar, ofrecer, comercializar o utilizar mercancías infractoras o de importar, exportar o almacenar mercancías infractoras con tales fines;
  • -la incautación o la entrega de las supuestas mercancías infractoras, incluidas las mercancías importadas, a fin de impedir su introducción o su circulación en el mercado. 

Del mismo modo se insta a que se establezcan limitaciones a los plazos de prescripción para ejercer acciones dirigidas a la protección de los Secretos Comerciales.

Resaltamos que se garantizará la salvaguarda de la confidencialidad de los Secretos Comerciales durante el proceso judicial, incluso a que se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva, extendiéndose dicha protección después, incluso, de que haya concluido este.

Se regulan las indemnizaciones adecuadas por el perjuicio sufrido por los actos ilícitos de obtención, utilización o revelación de un Secreto Comercial. Para ello no solo se tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, tales como el lucro cesante o el enriquecimiento injusto o el perjuicio moral, sino que además para aquellos casos en los que fuese difícil determinar la cuantía del perjuicio sufrido se garantizara la indemnización basada en criterios objetivos, tales como cánones, o cuando sea difícil

Por último la nueva Directiva establece que los Estados miembros deberán adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la esta Directiva a más tardar 24 meses después de la fecha su fecha  de adopción, es decir, antes del  9 de junio de 2018.



BreXIT. La propiedad Industrial tras el Referéndum en el Reino Unido

Todos estamos oyendo hablar de la salida del Reino Unido y de las consecuencias que ello supondrá en su relación con la Unión Europea, entre otras la libre circulación de personas y mercancías. Sin embargo los analistas políticos y económicos se afanan en transmitir cierta tranquilidad a los mercados, alegando que aquello que se pierde por la aplicación del Brexit se ganara y arreglara en los despachos mediante firma de acuerdos concretos. Se prevén dos años de negociaciones hasta que la salida sea del todo efectiva..

Respecto a la Propiedad Industrial debemos destacar que:

  • -Las marcas, diseños y patentes nacionales  en el Reino Unido, evidentemente no se verán afectadas.
  • -Las patentes Europeas en tramitación o ya validadas no deberían sufrir cambio alguno.
  • -Marca y Diseños de la Unión Europea ya concedidas. Se prevé que a corto plazo no cambien ni se vean alterados los derechos adquiridos, sin embargo lo más probable es que a medio plazo la marca en la Unión Europea respecto al Reino Unido se transforme automáticamente en una marca nacional en el Reino Unido, conservando a todos los efectos sus derechos en este territorio. Nos encontraremos pues ante una marca en la Unión Europea con una determinada antigüedad que requerirá un mantenimiento ante la EUIPO y administrativamente independiente, una marca en el Reino Unido con la misma antigüedad que requerirá un mantenimiento independiente.
  • Respecto a las solicitud ya efectuadas y que se encuentren en tramitación o que se efectúen con posterioridad al referéndum, seguirán teniendo el mismo alcance territorial que hasta ahora gozaban, es decir, estarán protegidas en toda la Unión Europea y además en el Reino Unido. Llegado el momento los gobiernos de la UE y UK dispondrán los plazos y métodos para hacer valer los derechos de la marca UE en el Reino Unido.


Lo más importante es que no habrá derechos en Propiedad Industrial de la Unión Europea que se pierdan sino que lo más probable es que estos se transformen.


Nuevo estudio sobre las pymes de la UE y la propiedad industrial e intelectual

La EUIPO (Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea)  a través del Observatorio Europeo de las Vulneraciones de los Derechos de Propiedad Intelectual,ha realizado un nuevo estudio en el que se han encuestado a casi 9 000 pymes de la UE para valorar cómo utilizan los derechos de propiedad intelectual, y el efecto que producen en sus resultados económicos.

El estudio arroja datos sorprendentes ya que las Pymes prefieren registrar sus nombres de dominio de Internet y utilizar secretos comerciales a cualquier otra medida de protección.

Otros datos relevantes del estudio son:

-El 60% de las empresas encuestadas que disponen de derechos en propiedad intelectual afirmaron que la protección de sus innovaciones había sido positiva para su negocio, aumentando notablemente su reputación y su imagen de fiabilidad.
-Una tercera parte de las PYmes encuestadas habían sido objeto de vulneraciones de sus derechos.
-Un 12% de las pymes declararon que no habían tomado mediadas como consecuencia de una infracción.
-Un 35% afirmo no ver ningún beneficio en la protección de sus DPI


miércoles, 18 de mayo de 2016

Consejo Europeo: Nuevo Reglamento europeo de Protección de datos


El pasado 14 de Abril de 2016 ha sido aprobado el nuevo Reglamento europeo de Protección de datos que entrará en vigor a los 20 días de su publicación y será de obligado cumplimiento, para todos los Estados miembros de la Unión Europea, a los dos años desde la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Entre otras disposiciones el nuevo Reglamento incluye 
  • El derecho a la supresión de los datos personales y «al olvido».
  • El derecho a la potabilidad, que facilita la transmisión de datos personales de un proveedor de servicios, como una red social, a otro.
  • La mejora de la información acerca de las políticas de privacidad en un lenguaje claro y sencillo o mediante iconos normalizados.
  • Normas más específicas que permitan que los responsables del tratamiento traten datos de carácter personal, en particular mediante la exigencia del consentimiento de las personas físicas afectadas.
  • Sanciones muy severas contra los responsables o encargados del tratamiento que infrinjan las normas de protección de datos. Los responsables del tratamiento podrían ser multados con hasta 20 millones de euros o el 4 % de su volumen de negocios total anual.

Una de las principales novedades de este nuevo Reglamento es la introducción de la figura del El Data Protection Officer (DPO) imponiendo la obligatoriedad de su nombramiento tanto a las autoridades y organismos públicos –excepto los tribunales que actúen en el ejercicio de su función judicial –, como a las entidades privadas cuyas actividades principales conlleven “una observación habitual y sistemática de interesados a gran escala” o consistan en el “tratamiento a gran escala de categorías especiales de datos personales” -como son los datos especialmente protegidos (relativos a la salud, religión, ideología, afiliaciones sindicales etc..)- y de “datos relativos a condenas e infracciones penales”.


El Data Protection Officer (DPO) o Delegado de Protección de Datos puede definirse como aquella persona independiente que con una función claramente preventiva y proactiva, supervisa, coordina y transmite la política de protección de datos tanto en el interior de la compañía como desde dentro hacia el exterior, siendo el punto de encuentro entre la empresa, el afectado y la autoridad de control, mucho más por tanto que el simple punto de unión a modo de bisagra entre el departamento de seguridad de la organización y el de privacidad o de protección de los datos personales. 

TJEU Indemnización por daño moral: Cambio de criterio

 El TJUE en su reciente Sentencia de fecha 17 de Marzo de 2016 (Asunto C-99/15), resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo español, estableciendo que el perjudicado por la violación de un derecho de propiedad intelectual que reclama una indemnización por el daño patrimonial sufrido, conforme al  artículo 140 de la Ley de Propiedad Intelectual (Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de Abril), calculada con arreglo al criterio de la regalía hipotética establecido en el párrafo segundo, apartado 1.b) de dicho artículo, podrá reclamar también la indemnización del daño moral prevista en la letra a) del mismo párrafo y artículo.

Dicha sentencia propiciará un cambio de criterio ya que, hasta la fecha, se ha entendido por los Tribunales españoles que la elección de uno de los dos modos de cálculo establecidos en el artículo 140 de la LP excluía la aplicación del otro, de modo que no se podían combinar ambos.

De esta forma, para el cálculo de la indemnización de daños y perjuicios en un caso de infracción de derechos de propiedad intelectual, si el perjudicado optaba por el método de cálculo basado en las licencias hipotéticas previsto en el apartado 2, letra b) del artículo 140 de la Ley de Propiedad Intelectual, no estaba facultado para reclamar, además, la indemnización de su daño moral prevista en la letra a) del mismo apartado, sino que, a tal fin, debía optar por el método de cálculo establecido en ésta última relativo a las consecuencias económicas negativas, entre ellas, las pérdidas de beneficios que haya sufrido la parte perjudicada y los beneficios que el infractor haya obtenido por la utilización ilícita.

Planteado el caso ante el Tribunal Supremo, éste tuvo dudas y remitió la cuestión al TSJUE quien en esta sentencia lleva a cabo la interpretación del artículo 13 de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual y, en consecuencia, del artículo 140, apartado 2 de nuestra Ley de Propiedad Intelectual, que no es sino la trasposición de dicha disposición comunitaria al Derecho español.

Así dicho artículo 13 de la Directiva 2004/48, establece el principio de que el cálculo del importe de la indemnización por daños y perjuicios que ha de abonarse al titular de un derecho de propiedad intelectual en caso de infracción debe tener por objeto garantizar la reparación íntegra del perjuicio «efectivamente sufrido» por éste, por lo que el Tribunal determina que para la completa satisfacción del perjuicio “efectivamente sufrido” debe incluirse también, en su caso, el posible daño moral causado, con independencia del método de cálculo que se aplique para la determinación del daño estrictamente patrimonial.

De esta forma, entiende el Tribunal que una determinación a tanto alzado del importe de la indemnización por daños y perjuicios que se base únicamente en las licencias hipotéticas sólo cubre el daño material sufrido por el titular del derecho de propiedad intelectual de que se trate, de modo que, para permitir la reparación íntegra que impone el art. 13 de la Directiva, dicho titular debe poder solicitar, además de la indemnización calculada de este modo, la indemnización del daño moral que en su caso haya sufrido.


Este criterio interpretativo el art. 140.2 de la Ley de Propiedad Intelectual establecido en esta sentencia del TSJUE que estamos comentando, presumiblemente será aplicado también al cálculo indemnizatorio en los supuestos de infracción de derechos de propiedad industrial pues, desde la reforma operada en España por la Ley 19/2006, de 5 de junio, por la que se amplían los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial y se establecen normas procesales para facilitar la aplicación de diversos reglamentos comunitarios; dicho precepto tiene idéntica redacción que sus homólogos recogidos en la legislación de propiedad industrial (artículos 41.2 de la Ley 17/2001 de Marcas, 55.2 de la Ley 20/2003 de Protección Jurídica del Diseño Industrial y artículo 66.2 de la Ley 11/1986 de Patentes), de forma que en los supuestos de infracción de derechos de propiedad industrial será también posible acumular la indemnización por daño moral, en caso de producirse, a la indemnización patrimonial calculada conforme al criterio de la regalía o licencia hipotética.

Diseños Industriales : Práctica Común del Programa de Convergencia CP6

Las oficinas de la Propiedad Industrial  de la Red europea de marcas, dibujos y modelos, dentro del marco del Programa de Convergencia CP6, han llegado a un acuerdo respecto a la primera Práctica común sobre dibujos y modelos. La finalidad de este acuerdo es proporcionar directrices respecto a los procedimientos de examen y al modo de utilizar los disclaimers, los tipos de perspectivas, y la manera de reproducir los dibujos y modelos sobre un fondo neutro. Por otra parte, se ofrece asimismo una visión general de las normas de calidad de las Oficinas para cualquier solicitud de diseño recibida en formato electrónico y en papel.

En concreto el pasado 15 de abril de 2016 esta práctica común se hace pública mediante la Comunicación común con el objetivo de dar una mayor transparencia, seguridad jurídica, y previsibilidad en beneficio tanto de examinadores como de usuarios


OEPM: Firma de acuerdo PPH con Marruecos en materia de Patentes

En Octubre de 2010 la OEPM (Oficina Española de Patentes y Marcas) puso en marca el  Patent Prosecution Highway (PPH), un acuerdo de naturaleza bilateral que permite compartir los resultados de trabajo entre las dos oficinas firmantes, agilizando los procedimientos de concesión de patentes.

La OEPM ha firmado desde entonces acuerdos con distinta Oficinas de Propiedad Industrial tales como Canadá (CIPO) China (SIPO) Colombia (SIC) Corea (KIPO) Estados Unidos (USPTO) Finlandia (NBPR) Japón (JPO) México (IMPI) Portugal (INPI) Rusia (ROSPATENT) Taiwán (TIPO)

A partir del 1 de Junio de 2016 y al menos durante un periodo de dos años, prorrogable automáticamente,  entrará en vigor el acuerdo PPH relativo al establecimiento de un Procedimiento Acelerado de Patentes entre la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) y la Oficina Marroquí de Propiedad Industrial y Comercial (OMPIC)

Este acuerdo permitirá a un solicitante que tramite una solicitud ante la OEPM pedir la tramitación acelerada en el OMPIC de Marruecos, si las reivindicaciones de la solicitud de patentes han sido ya consideradas “patentables” por la OEPM. De esta forma se permite el intercambio de información entre oficinas, se evita la duplicación de esfuerzos y se aceleran los procedimientos de concesión, lo que en definitiva permite lograr un mejor y más rápido servicio a los solicitantes de patentes.