news

martes, 26 de mayo de 2015

Vínculo entre marcas. Sentencia del Tribunal General SWACHT Vs SWATCHBALL

El pasado 19 d Mayo mediante sentencia del caso T‑71/14 el Tribunal General ha confirmado la concesión de la marca la marca SWATCHBALL.

Esta marca comunitaria fue solicitada el 27/12/2007 por Panavision Europe Limited para proteger productos de la clase 9, 35, 41 y 42., dentro del sector de la fotografía y cinematografía. En su solicitud se excluían expresamente “productos o servicios relacionado con el registro del tiempo”.

SWATCH AG, titular de la conocida marca SWATCH de relojes, presentó en tiempo y forma oposición a su registro, entendiendo que la nueva marca era incompatible con los registros de marca prioritarios SWATCH, así como un intento de aprovecharse de la reputación ajena.

El Tribunal General reconoce la existencia de similitud entre las marcas SWATCH y SWATCHBALL, así como el carácter notorio y la reputación de la primera, pero, sin embargo, considera que para que la prohibición de registro del art. 8.5 del Reglamento 207/2009 se aplique es necesario que:

(i) las marcas en conflicto deben ser idénticos o similares,
(ii) la marca anterior citado en la oposición debe tener una reputación, y
(iii) debe haber un riesgo de que el uso sin justa causa de la marca solicitada se aprovechara indebidamente del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca anterior o fuera perjudicial para los mismos.

Según el Tribunal estas condiciones deben ser  acumulativas y el hecho de que no se cumpla una de ellos es suficiente para hacer que dicha disposición no sea aplicable

El Tribunal manifiesta que el mero hecho de que las marcas en conflicto sean similares no es suficiente para que se llegue a la conclusión de que existe un vínculo entre esas marcas. La existencia de tal vínculo debe ser objeto de una evaluación global, teniendo en cuenta todos los factores relevantes a las circunstancias del caso. En ausencia de dicho vínculo en la mente del público, es poco probable que el uso de la marca posterior  pueda ser perjudicial para el carácter distintivo y notorio de la marca prioritaria.

 El Tribunal reafirma lo manifestado por la Sala de Recurso:  (i) la distinta naturaleza de los bienes y servicios cubiertos por las marcas en conflicto, dado que circulan por diferentes canales de distribución, que no son ni intercambiables ni en competencia unos con otros, que sirven a propósitos muy diferentes y que no pertenecen a segmentos de mercado adyacentes, todo lo cual da como resultado un muy limitado grado de cercanía entre los productos y entre los servicios en consideración, y (ii) la existencia de dos públicos de referencia distintos.

Sobre este último punto el Tribunal entiende que los productos y servicios comercializados por Panavision Europa se dirigen a un público especializado, mientras que los productos designados por las marcas anteriores se dirigen al público en general.

La sentencia que acabamos de referir constituye una llamada de atención por lo que se refiere a la invocación -ex artículo 8.5  del Reglamento de la Marca Comunitaria- de la notoriedad y reputación de marcas prioritarias para obstaculizar el registro de otras similares incluso aunque no se dé una relación aplicativa entre ellas.

En el caso que nos ocupa, esa notoriedad y reputación de la marca SWATCH –para relojes- no tiene virtualidad impeditiva, según la expresada sentencia, para el registro de SWATCHBALL, especialmente porque considera que el público al que las mismas se dirigen está suficientemente especializado, y en concreto, el público al que se dirige SWATCHBALL discriminará suficientemente el origen de los productos identificados con dicha marca con respecto al origen de los productos identificados con SWATCH, sin establecer ninguna asociación entre uno y otro origen.


Aunque lo mantenido por esta sentencia sea discutible (máxime en un momento de diversificación de sectores por parte de empresas con marcas notoriamente conocidas, las cuales pueden ser aplicadas a nuevos productos o servicios), es necesario tener presente este criterio restrictivo con respecto a la aplicación del art. 8.5 del  Reglamento de la Marca Comunitaria, en tanto que supone,  para tal tipo de marcas notorias, un freno en su intento de obstaculización de otras marcas iguales o parecidas en sectores diferentes, pero también supone, en sentido inverso, un elemento de defensa de éstas últimas marcas contra ese intento de obstaculización de aquéllas.

No hay comentarios:

Publicar un comentario