news

miércoles, 14 de octubre de 2015

Marca Comunitaria Zara caducada por falta de uso. Prueba de uso: Necesidad de un uso “externo”

En su sentencia de fecha de 9 de septiembre de 2015, el Tribunal General de la Unión Europea (Sala Tercera - Asunto T‑584/14, Industria de Diseño Textil, S.A. (Inditex) vs. Oficina de Armonización del Mercado Interior -OAMI- y Zainab Ansell y Roger Ansell) traza la línea divisoria para apreciar el uso de una marca comunitaria de servicios, en concreto en la clase 39, delimitando el marco de prestación de los mismos entre un ámbito externo -para terceros-, en el que sí se entiende que existe un genuino uso marcario en el mercado, y un ámbito interno, de “consumo propio” de tales servicios, en que la marca no se entiende usada a los efectos del art. 15, en relación con el art. 51.1.a) del Reglamento nº 207/2009, sobre la Marca Comunitaria.


La sentencia aborda, en concreto, la cuestión de si la marca comunitaria nº 112755 “ZARA” en clase 39 (“servicios de transporte, distribución -reparto- de productos, embalaje y almacenaje de mercancías, especialmente de artículos de vestido, zapatos y complementos, perfumería y cosméticos”) se entiende usada mediante la prestación de tales servicios destinados a sus tiendas franquiciadas en diferentes Estados de la UE.

Pues bien: la repetida sentencia que estamos comentando considera, en esencia, que, conforme a las pruebas presentadas en el caso concreto sometido a su valoración,  los franquiciados estaban integrados de forma total en la  organización interna de la empresa titular de la marca, pese a su estatus de sociedades independientes. A este respecto,  el Tribunal mantiene que, en el caso de que el franquiciador establezca una red de distribución uniforme con sus franquiciados, “éstos deben estar asociados a ella y no totalmente integrados en ella para ser considerados completamente independientes”.

Como consecuencia de tales criterios, la sentencia concluye que el uso de marca ZARA para servicios de transporte destinados sus franquiciados,  en tanto que integrados en su organización interna, hay que entenderlo no como un uso marcario de servicios “a terceros”,  sino como un uso interno, sin “proyección exterior” (sin cumplirse, en este caso, el requisito de que la marca sea “utilizada públicamente y hacia el exterior”, en palabras textuales de la resolución).


En definitiva, un uso de marca “ad intra” que hace estéril la genuina  función distintiva que a la misma se le exige en un verdadero escenario competencial y de mercado.

No hay comentarios:

Publicar un comentario