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martes, 26 de mayo de 2015

Nueva Ley de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supra autonómicos.

El pasado día 12 de Mayo de 2015, ha sido aprobada la “Ley de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supra autonómicos”.

Esta nueva norma tiene como objeto ofrecer un marco jurídico armonizado y compatible con la legislación comunitaria. Para ello se establecen criterios comunes en cuanto al procedimiento para su reconocimiento, control, protección y regulación.

Los objetivos principales  de esta  Ley son proteger los derechos de los productores y de los consumidores, garantizando el cumplimiento del principio general de veracidad y justificación de la información que figure en el etiquetado de los productos amparados por una DOP o IGP, por otro lado pretende garantizar la especificidad del producto agrario o alimentario amparado por una DOP o IGP y su protección, manteniendo su diversidad y reputación comercial y por último proporcionar a los operadores un instrumento para la diferenciación de sus productos, como elemento adicional para contribuir a fortalecer la competencia leal y efectiva del sector.

Uno de los aspectos más destacables de la nueva norma viene recogido en su artículo 13.7 en el que definitivamente quedan sentadas las bases para que el uso de una marca pueda identificar productos de distintas DOP o IGP

“No podrá exigirse a los operadores de una determinada DOP o IGP el uso de marcas en exclusiva para los productos de dicha DOP o IGP. En cualquier caso, la designación y presentación de los productos de dicho operador contendrá elementos identificativos suficientes para evitar que se induzca a error o confusión al consumidor2.

En este mismo artículo 13 en su apartado 4 se establece que :

“….los nombres objeto de una DOP o IGP están protegidos frente a su uso en nombres de dominio de internet que consistan, contengan o evoquen dichas DOP o IGP.”

En el artículo 15 se regula la figura de las entidades de gestión:

“La gestión de una o varias DOP o IGP podrá ser realizada por una entidad de gestión denominada Consejo Regulador, en el que estarán representados los operadores inscritos en los registros de la DOP o IGP correspondiente y que deberá disponer de la previa autorización del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en los términos previstos reglamentariamente.
Dicha entidad de gestión cumplirá, al menos, las siguientes condiciones:
a) Tener personalidad jurídica propia.
 b) Contar con un órgano de gobierno, donde estén representados de manera paritaria todos los intereses económicos y sectoriales que participan de manera significativa en la obtención del producto protegido.
c) Contar con los medios necesarios para poder desarrollar sus funciones2

En la Disposición adicional segunda se establecen las siguientes indicaciones relativas a las menciones de envejecimiento:


«Noble», que podrán utilizar los vinos sometidos a un período mínimo de envejecimiento de dieciocho meses en total, en recipiente de madera de roble de capacidad máxima de 600 litros o en botella.
«Añejo», que podrán utilizar los vinos sometidos a un período mínimo de envejecimiento de veinticuatro meses en total, en recipiente de madera de roble de capacidad máxima de 600 litros o en botella.
«Viejo», que podrán utilizar los vinos sometidos a un período mínimo de envejecimiento de treinta y seis meses, cuando este envejecimiento haya tenido un carácter marcadamente oxidativo debido a la acción de la luz, del oxígeno, del calor o del conjunto de estos factores.


Además de las indicaciones reguladas antes indicadas, los vinos con DOP correspondientes a la categoría 1 del anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, podrán utilizar las siguientes:

«Crianza», que podrán utilizar los vinos tintos con un período mínimo de envejecimiento de veinticuatro meses, de los que al menos seis habrán permanecido en barricas de madera de roble de capacidad máxima de 330 litros; y los vinos blancos y rosados con un período mínimo de envejecimiento de dieciocho meses, de los que al menos seis habrán permanecido en barricas de madera de roble de la misma capacidad máxima.
«Reserva», que podrán utilizar los vinos tintos con un período mínimo de envejecimiento de treinta y seis meses, de los que habrán permanecido al menos doce en barricas de madera de roble de capacidad máxima de 330 litros, y en botella el resto de dicho período; los vinos blancos y rosados con un período mínimo de envejecimiento de veinticuatro meses, de los que habrán permanecido al menos seis en barricas de madera de roble de la misma capacidad máxima, y en botella el resto de dicho período.
 «Gran reserva», que podrán utilizar los vinos tintos con un período mínimo de envejecimiento de sesenta meses, de los que habrán permanecido al menos dieciocho en barricas de madera de roble de capacidad máxima de 330 litros, y en botella el resto de dicho período; los vinos blancos y rosados con un período mínimo de envejecimiento de cuarenta y ocho meses, de los que habrán permanecido al menos seis en barricas de madera de roble de la misma capacidad máxima, y en botella el resto de dicho período.

Actualmente en España existen 332 DOP e IGP registradas, siendo 12 de ellas de ámbito territorial supra autonómico:
DOP Cava, DOP Rioja, DOP Jumilla, IGP Ribera de Queiles, DOP Guijuelo, DOP Jamón de Hueva; DOP Idiazábal, IGP Queso de los Beyos, IGP Carne de Ávila, IGP Cordero Segureño e IGP Esparrago de Navarra.


La presente Ley entrará en vigor  a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Vínculo entre marcas. Sentencia del Tribunal General SWACHT Vs SWATCHBALL

El pasado 19 d Mayo mediante sentencia del caso T‑71/14 el Tribunal General ha confirmado la concesión de la marca la marca SWATCHBALL.

Esta marca comunitaria fue solicitada el 27/12/2007 por Panavision Europe Limited para proteger productos de la clase 9, 35, 41 y 42., dentro del sector de la fotografía y cinematografía. En su solicitud se excluían expresamente “productos o servicios relacionado con el registro del tiempo”.

SWATCH AG, titular de la conocida marca SWATCH de relojes, presentó en tiempo y forma oposición a su registro, entendiendo que la nueva marca era incompatible con los registros de marca prioritarios SWATCH, así como un intento de aprovecharse de la reputación ajena.

El Tribunal General reconoce la existencia de similitud entre las marcas SWATCH y SWATCHBALL, así como el carácter notorio y la reputación de la primera, pero, sin embargo, considera que para que la prohibición de registro del art. 8.5 del Reglamento 207/2009 se aplique es necesario que:

(i) las marcas en conflicto deben ser idénticos o similares,
(ii) la marca anterior citado en la oposición debe tener una reputación, y
(iii) debe haber un riesgo de que el uso sin justa causa de la marca solicitada se aprovechara indebidamente del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca anterior o fuera perjudicial para los mismos.

Según el Tribunal estas condiciones deben ser  acumulativas y el hecho de que no se cumpla una de ellos es suficiente para hacer que dicha disposición no sea aplicable

El Tribunal manifiesta que el mero hecho de que las marcas en conflicto sean similares no es suficiente para que se llegue a la conclusión de que existe un vínculo entre esas marcas. La existencia de tal vínculo debe ser objeto de una evaluación global, teniendo en cuenta todos los factores relevantes a las circunstancias del caso. En ausencia de dicho vínculo en la mente del público, es poco probable que el uso de la marca posterior  pueda ser perjudicial para el carácter distintivo y notorio de la marca prioritaria.

 El Tribunal reafirma lo manifestado por la Sala de Recurso:  (i) la distinta naturaleza de los bienes y servicios cubiertos por las marcas en conflicto, dado que circulan por diferentes canales de distribución, que no son ni intercambiables ni en competencia unos con otros, que sirven a propósitos muy diferentes y que no pertenecen a segmentos de mercado adyacentes, todo lo cual da como resultado un muy limitado grado de cercanía entre los productos y entre los servicios en consideración, y (ii) la existencia de dos públicos de referencia distintos.

Sobre este último punto el Tribunal entiende que los productos y servicios comercializados por Panavision Europa se dirigen a un público especializado, mientras que los productos designados por las marcas anteriores se dirigen al público en general.

La sentencia que acabamos de referir constituye una llamada de atención por lo que se refiere a la invocación -ex artículo 8.5  del Reglamento de la Marca Comunitaria- de la notoriedad y reputación de marcas prioritarias para obstaculizar el registro de otras similares incluso aunque no se dé una relación aplicativa entre ellas.

En el caso que nos ocupa, esa notoriedad y reputación de la marca SWATCH –para relojes- no tiene virtualidad impeditiva, según la expresada sentencia, para el registro de SWATCHBALL, especialmente porque considera que el público al que las mismas se dirigen está suficientemente especializado, y en concreto, el público al que se dirige SWATCHBALL discriminará suficientemente el origen de los productos identificados con dicha marca con respecto al origen de los productos identificados con SWATCH, sin establecer ninguna asociación entre uno y otro origen.


Aunque lo mantenido por esta sentencia sea discutible (máxime en un momento de diversificación de sectores por parte de empresas con marcas notoriamente conocidas, las cuales pueden ser aplicadas a nuevos productos o servicios), es necesario tener presente este criterio restrictivo con respecto a la aplicación del art. 8.5 del  Reglamento de la Marca Comunitaria, en tanto que supone,  para tal tipo de marcas notorias, un freno en su intento de obstaculización de otras marcas iguales o parecidas en sectores diferentes, pero también supone, en sentido inverso, un elemento de defensa de éstas últimas marcas contra ese intento de obstaculización de aquéllas.

La justicia europea rechaza el recurso de España contra la patente comunitaria

El el pasado 5 de mayo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha desestimado  los dos recursos de anulación presentados por España contra la patente unitaria europea (que se concederá sólo en inglés, francés y alemán) por considerar que discriminaba al castellano. España e Italia decidieron por ello no participar en la patente, en la que sí están los otros 26 Estados miembros mediante una cooperación reforzada.

En la sentencia el Tribunal admite que el reglamento de creación de la patente "establece un trato diferenciado de las lenguas oficiales de la UE", pero a su vez considera que "tiene un objetivo legítimo: establecer un régimen de traducción uniforme y simplificado para la patente europea de efecto unitario, facilitando así el acceso y la protección que ofrece la patente, especialmente para las pequeñas y medianas empresas”.    "El régimen lingüístico establecido por el reglamento hace más fácil, menos costoso y jurídicamente más seguro el acceso a la patente europea de efecto unitario y al sistema de la patente en general", asegura el Tribunal de Justicia.

El reglamento es además, según el fallo, "proporcionado, porque mantiene el equilibrio necesario entre los intereses de los solicitantes de la patente europea de efecto unitario y los de otras empresas en lo que respecta al acceso a las traducciones de los documentos" mediante diversos mecanismos. Entre ellos, un sistema de compensación para el reembolso de los costes de traducción, un periodo transitorio hasta que esté disponible un sistema de traducción automática de alta calidad en todas las lenguas oficiales de la UE y una traducción completa para los operadores sospechosos de infracción en caso de litigio.

La comisaria responsable de Mercado Interior, Elzbieta Bienkowska, se ha felicitado del fallo contra España porque "confirma la legalidad de la patente unitaria" y "es un paso importante para la competitividad europea". "La patente unitaria debe convertirse ahora rápidamente en realidad", ha demandado.


Es previsible que esta resolución desbloque la puesta en marcha de la patente comunitaria. Según el Presidente de la Oficina Europea de Patentes, Sr.  Battistelli se espera que se pueda registrar la primera patente unitaria europea, bajo el nuevo régimen, en 2016. En sus señaló que ya hay siete países que han cumplido ese trámite, entre ellos Francia, mientras que aún esperan que lo culminen el Reino Unido o Alemania.

miércoles, 22 de abril de 2015

Cambio de doctrina del Tribunal Supremo. Acción de violación de marca y de nulidad de la infractora.

Hasta fechas recientes, y dentro del sistema marcario español, en el caso de que una marca registrada estuviera infringiendo los derechos de otra marca registrada anterior, el titular de la marca anterior sólo podía prohibir el uso de la posterior si ésta era objeto de una acción de nulidad previa o simultánea a la acción por infracción. Esto respondía al principio conforme al cual “quien usa de su derecho no lesiona a terceros”, y, en efecto, el titular del registro posterior podía oponer el mencionado registro para justificar el “derecho al uso” (ius utendi) de su marca frente a las pretensiones prohibitivas (ius prohibendi) del titular anterior.

Dicho principio suponía un desajuste con respecto al ámbito comunitario, en que normativamente no se establecía de forma expresa una limitación del derecho exclusivo del titular de la marca comunitaria en favor del tercero titular de una marca comunitaria posterior, tal y como ha sido confirmado por la jurisprudencia de los tribunales de la UE,  como, por ejemplo, la Sentencia del TJUE, Sala Primera, de 21.02.2013, que admitió la violación de una marca posterior, incluso sin necesidad de una declaración de previa nulidad de dicha  marca posterior.

Esta postura, susceptible, en realidad, de traslación al ámbito nacional por la vía de la armonización comunitaria en materia de marcas (Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008,  relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas), ha venido a cristalizarse en la Sentencia 520/2014 del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de fecha  de fecha 14 de octubre de 2014.

La mencionada Sentencia supone un giro radical en el ámbito marcario español, al neutralizar el registro de la marca posterior, de forma que dicho registro no puede ser invocado para legitimar el uso infractor de la marca posterior con respecto a la marca anterior. O lo que es lo mismo, el titular de la marca anterior puede prohibir el uso de la posterior sin necesidad de la nulidad previa del registro de  esta última.

Este giro radical supone un reforzamiento en las facultades prohibitivas de los titulares prioritarios, y abre la vía al ejercicio de dichas facultades sin las restricciones que han supuesto hasta ahora los registros “de cobertura” de marcas posteriores.


Ayudas para la modernización, innovación y creación de las industrias culturales y creativas mediante proyectos digitales y tecnológicos, correspondientes al año 2015.

El pasado 16 de abril la Secretaria de estado de Cultura, dentro del Plan de Fomento de la Industrias Culturales y Creativas, ha convocado, ayudas para la modernización, innovación y creación de las industrias culturales y creativas mediante proyectos digitales y tecnológicos.

Con el fin de apoyar  la creación, el desarrollo y la modernización de las industrias culturales y creativas (ICC) el Gobierno convoca ayudas para la modernización, innovación y creación de las industrias culturales y creativas mediante proyectos digitales y tecnológicos, correspondientes al año 2015.

El objetivo principal de estas ayudas es subvencionar el coste de realización de proyectos culturales que incrementen la oferta legal de contenidos digitales culturales en Internet, promover la modernización e innovación de las industrias culturales y creativas que actúen, entre otros, en alguno de los siguientes sectores: Artes escénicas, artes visuales, patrimonio cultural, cine, televisión, radio, publicidad, videojuegos y artes interactivas, diseño, diseño de moda, nuevos medios de comunicación, música, libros, prensa, arquitectura, turismo cultural y diseño gráfico.
  
Las finalidades de estas ayudas son:

-Promover las inversiones en la creación y difusión de contenidos digitales culturales en productos y servicios aumentando a su vez la calidad de la oferta legal de contenidos digitales culturales en Internet y mejorando el acceso de los ciudadanos a los mismos.

-Incrementar la generación de empleo fomentando el desarrollo, la profesionalización y la vertebración del sector de las industrias culturales y creativas.

-Apoyar la realización de proyectos que promuevan la modernización, innovación y desarrollo tecnológico de las industrias culturales y creativas estimulando la participación del sector privado en la financiación de los proyectos culturales.

-Impulsar la internacionalización de empresas y proyectos del ámbito cultural.

Fomentar la oferta turística cultural mediante aplicaciones vinculadas a Internet y a las nuevas tecnologías.
Podrán beneficiarse de estas ayudas los profesionales inscritos en el Régimen Especial de trabajadores autónomos, los emprendedores, las pequeñas empresas y las microempresas de nacionalidad española o de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, o de los Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que, independientemente de su forma jurídica, se dediquen a la producción, distribución y/o comercialización de bienes culturales en los ámbitos descritos en el artículo 1 de esta resolución y tengan residencia fiscal en España.

Quedan excluidas las Administraciones Públicas, sus organismos autónomos, las empresas públicas y otros entes públicos, así como las entidades sin ánimo de lucro.

El porcentaje de las ayudas será de hasta el 70% del coste total del proyecto aprobado, siendo el plazo máximo previsto hasta el próximo 6 de mayo y solo para aquellas actividades que se desarrollen entre el 1 de Enero de 2015 y el 31 de Marzo de 2016

El Grupo Piaggio demanda a Peugeot y Yamaha por infracción de patentes de su popular modelo MP3

En el año 2006 el Grupo Piaggio revoluciono en mundo del scooter con la puesta en el mercado  de su modelo MP3, un scooter de tres ruedas que permitió a conductores con carnet de coche conducir un potente scooter sin necesidad de obtener el permiso especial para motocicletas.

El Grupo Piaggio ha protegido a través de patente europea determinados elementos que se incorporaban a esta motocicleta, como es el caso del sistema de suspensión basculante cuya patenta ya data del año 2001.


Este innovador e imaginativo scooter supuso desde el comienzo un éxito en ventas. Como tal, el mercado reacciono incorporando otros modelos de similares características para cubrir esta sustanciosa cuota de mercado. Peugeot con su modelo Metroplis y Yamaha con su modelo Tricity fueron algunos de ellos.

Si bien ha trascendido recientemente, el Grupo Piaggio el pasado otoño decidió demandar ante los Tribunales de Milán a ambos fabricantes (además de Motorkit sas, GI.PI. Motor y Motor Gmr) por considerar que ambos modelos, Metropolis y Tricity, infringían sus patentes y diseños.

En concreto sobre el modelo Tricity Piaggio alega que se ha copiado la arquitectura técnica, el basculante y el propio diseño.

Piaggio pretende conseguir con esta demanda no solo una compensación económica por daños y perjuicios causados sino también la retirada del mercado de los modelos en cuestión.

lunes, 6 de abril de 2015

Reforma del Código Penal: nueva regulazación penal contra la propiedad intelectual e industrial

El pasado jueves 26 de Marzo, el Congreso de los Diputados ha aprobado el nuevo Código Penal en cuya reforma se incluye, entre otros, una regularización de los delitos contra la infracción marcas, mejorando sustancialmente su tipificación. El nuevo Código entrara en vigor el 1 de Julio de 2015

En general, se revisa el régimen de penas y su aplicación, se adoptan mejoras técnicas para ofrecer un sistema penal más ágil y coherente, y se introducen nuevas figuras delictivas o se adecuan los tipos penales ya existentes. Se pretende de una forma más coherente hacer frente a las circunstancias en las que se cometen estos delitos, clasificando las conductas en función de su gravedad y graduando las penas. Con esta reforma se facilita al Juez un marco legal lo suficientemente amplio como para  ajustar la pena a la gravedad de la conducta delictiva.

Marcas
Respecto a los delitos contra las marcas, se modifica el artículo 274, incluyendo importantes novedades.

Así se prevén penas de cuatro años de prisión y multas de doce a veinticuatro meses a quienes, con conocimiento del registro, con fines industriales o comerciales fabriquen, produzcan o importen productos que incorporen una marca idéntica o confundible con aquella otra que goce de derechos registrales. Estas penas son extensible y aplicables a quienes ofrezcan, distribuyan o comercialicen al por mayor o incluso almacenen con esta finalidad productos que incorporen el signo registrado para productos idénticos o similares.
La venta al por menor y venta ambulante también ha sido considerada en esta reforma, afectando con penas de seis meses a tres años a quienes, con conocimiento del registro distribuyan o comercialicen productos o presten servicio o desarrollen actividades que incorporen un signo idéntico o confundible .

En cuanto a variedades vegetales se regulan las penas, con uno a tres años de prisión, a quienes con fines agrarios o comerciales produzcan o reproduzcan, acondicionen con vistas a la producción o reproducción, ofrezcan en venta, vendan o comercialicen, exporten o importen material vegetal de reproducción o multiplique una variedad vegetal protegida.

Derechos de Autor
Respecto a la Propiedad Intelectual se modifica el artículo 270.

Así se prevén penas de prisión de seis meses a cuatro años, a quienes con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de terceros, reproduzcan, plagie, distribuyan, comuniquen públicamente en todo en o en parte una obra literaria, artística o científica a través de cualquier medio sin la debida autorización de sus titulares.

Estas penas son aplicables en idénticas cuantías a quienes faciliten su localización o acceso en internet y en particular a quienes faciliten listados de enlaces a estas obras.

Serán castigados igualmente la exportación o almacenamiento de las obras, incluyendo copias digitales