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lunes, 29 de febrero de 2016

Códigos de Conducta. Fraude al CEO

De un tiempo a esta parte está irrumpiendo con preocupante fuerza una nueva práctica delictiva,  el “fraude al CEO -al Director Ejecutivo-”, consistente en suplantar la identidad de una persona de dentro o fuera de la compañía (en especial, su director ejecutivo o “CEO , pero también cualquier otro profesional en el marco de la vida de la empresa: proveedores, asesores, intermediarios, contables, auditores, etc.) para ordenar o solicitar al empleado de turno pagos de cantidades generalmente elevadas de dinero, sin que ello suscite aparentemente ninguna sospecha.

Esta actividad delictiva se inicia con un seguimiento de la persona a suplantar, con el fin de averiguar sus rasgos personales y profesionales que le caracterizan -incluso la forma de expresarse en las redes-. (A destacar el seguimiento “electrónico”, mediante prácticas típicas de hacker).

Una vez “asumido el personaje”, el suplantador ordena o solicita al empleado pertinente de la compañía la realización de  transferencias bancarias en un contexto lo más verosímil posible- usando incluso direcciones electrónicas prácticamente idénticas a la del suplantado- y en condiciones de supuesta urgencia, a fin de provocar una respuesta rápida y sin comprobaciones por parte de quien realiza la transferencia.

Como puede deducirse, esta forma de delito es especialmente idónea para ser cometida en  entornos electrónicos (en España se encarga del mismo el Departamento de Delitos Tecnológicos de la Guardia Civil), utilizados de forma creciente por las PYMES, las cuales  se configuran como las víctimas potenciales más vulnerables.

La Guardia Civil alerta: en los últimos dos años, la comisión de esta práctica delictiva en nuestro país ha registrado 15 casos cada seis meses. Y ante la tendencia creciente del “fraude al CEO”, se proponen diferente medidas, entre las que destacan:  el sistema de doble verificación, es decir, la comprobación de la veracidad de la orden o solicitud de transferencias de dinero; la atención escrupulosa a las direcciones de correo desde donde se lanzan tales órdenes o solicitudes y, en su caso, la adquisición de familias de dominios que guarden semejanza entre sí, y, sobre todo, la implantación de códigos de conducta para todo el personal de la empresa, constituidos por protocolos estrictos de actuación adecuados para la detección y repuesta de las situaciones descritas

PRENSA EXPANSION: Inglés o español, ¿en qué idioma debe estar el nombre de su empresa?

Interesante artículo de Expansión en el que se analiza las nuevas tendencias a la hora de elegir el nombre de una empresa así como los factores a tener en cuenta.


Es importante recordar, desde el punto de vista de la Propiedad Industrial, que independientemente si el nombre elegido sea en ingles o castellano, es conveniente comprobar la disponibilidad del mismo no solo en Registro Mercantil y dominios,  sino también en bases de datos de marcas.

viernes, 8 de enero de 2016

Marca Comunitaria Reforma legislativa. Aprobación de nuevo reglamento

El pasado 24 de Diciembre de 2015 ha sido aprobado en nuevo Reglamento (UE) 2015/2424 del Parlamento Europeo y del Consejo de16 de Diciembre de 2015, produciendo los siguientes cambios en la legislación sobre la marca comunitaria:

-Se modifica el Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo sobre la marca comunitaria.
-Se modifica  el Reglamento (CE) no 2868/95 de la Comisión, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria
-Se deroga el Reglamento (CE) no 2869/95 de la Comisión, relativo a las tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos).

Su entrada en vigor está prevista para el próximo 23 de Marzo de 2016.

Una de las modificaciones que más ha llamado la atención ha sido la referente a los términos con los que hasta la fecha conocíamos tanto a la Oficina como a la marca en ella obtenida. Así se sustituyen los términos:

-Marca comunitaria por “Marca de la Unión Europea”
-Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI) por Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

Entre las principales novedades destacamos:

  • -Supresión del requisito de representación gráfica, simplificando así el registro de marcas sonoras y dando entrada a la inscripción de marcas no convencionales. 
  • -Modificación de los considerandos y la protección otorgada a las marcas renombradas extendiéndolos de igual modo a las legislaciones nacionales. 
  • -Se introduce el derecho a prohibir los actos preparativos en relación con el uso de embalajes u otros soportes. 
  • --Se crea un centro de mediación para resolver las controversias de forma amistosa. Las partes podrán recurrir al centro mediante petición conjunta. 
  • -Desaparece la tasa multiclase en solicitud y renovación pasando a solo una clase con posibilidad de designar clases adicionales. 
  • -Se crea las marcas de certificación, que  será una marca que permitirá identificar productos o servicios, con relación a los cuales el titular de la marca certificará -con excepción de la procedencia geográfica- unas determinadas características. 
  • -Nuevos cómputos en los plazos para probar el uso de las marcas que pasan de tomar como referencia la fecha de publicación a la fecha de solicitud

Nueva Directiva comunitaria. Transposición legislativa marcaria

La protección de las marcas en los Estados miembros coexiste con la protección de que se dispone a escala de la Unión a través de las marcas de la Unión Europea, con el fin de garantizar unos estándares comunes El Parlamento Europeo Y El Consejo De La Unión Europea han aprobado la nueva DIRECTIVA (UE) 2015/2436 de 16 de diciembre de 2015 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas


El 14 de enero de  2016 entrará en vigor  esta nueva Directiva de Marcas de la Unión Europea, por la cual los Estados miembros deberán transponer su contenido en los próximos tres años, y siempre con anterioridad al 14 de enero de 2019 (al día siguiente queda derogada la Directiva vigente) .


Con el fin de facilitar el registro de marcas en toda la Unión, así como su gestión, es esencial aproximar no solo las disposiciones de Derecho material sino también las normas de procedimiento. Para ello, es preciso hacer coincidir las principales normas procedimentales en el ámbito del registro de las marcas de la Unión en los Estados miembros y en el sistema de marcas de la Unión. En lo que atañe a los procedimientos en virtud del Derecho nacional, basta con establecer principios generales, dejando a los Estados miembros libertad para establecer normas más específicas.

Es fundamental garantizar que las marcas registradas gocen de la misma protección en los ordenamientos jurídicos de todos los Estados miembros

Para ello la nueva directiva pretende homogeneizar determinados aspectos para su referencia en común en todos los Estados de la Unión.

Cabe destacar:

  • -Los motivos de denegación o las causas de nulidad relativos a la propia marca, incluida la ausencia de carácter distintivo, o relativas a los conflictos entre la marca y derechos anteriores, deben son enumeradas de manera exhaustiva, aunque algunas de esas causas sean enumeradas con carácter facultativo para los Estados miembros, que pueden así mantenerlas o introducirlas en su legislación.
  • -Las marca colectiva podrás solicitarse por agrupaciones de fabricantes, de productores, prestadores de servicios o comerciantes para uso de sus asociados pudiendo estar constituidas por los signos o indicaciones que puedan servir, en el tráfico económico, para señalar la procedencia geográfica de los productos o servicios
  • -Se impone la mala fe como motivo de denegación o nulidad absoluta del registro.
  • -La amplia protección otorgada a las marcas de la Unión que gozan de renombre en la Unión, debe otorgarse una amplia protección a nivel nacional a todas las marcas registradas que gocen de renombre en el Estado miembro de que se trate.
  • -Al objeto de combatir más eficazmente la falsificación, los titulares de marcas registradas deben poder prohibir la colocación en las mercancías de una marca infractora, así como los actos preparatorios previos a dicha colocación.
  • -El requisito de uso es también necesario para reducir el número total de marcas registradas y protegidas en la Unión y, por tanto, el número de conflictos que surgen entre ellas. Así pues, es esencial establecer que las marcas registradas se utilicen efectivamente en conexión con los productos o servicios para los cuales estén registradas, o, en caso de no ser utilizadas en conexión con esos productos o servicios en un plazo de cinco años a partir de la fecha de finalización del procedimiento de registro, que puedan ser objeto de una declaración de caducidad.

Propiedad Intelectual: Ampliación de los límites del derecho de cita y reseña en el ámbito educativo o de investigación

El pasado día 5 de Noviembre de 2015, al cumplirse un año desde la publicación en el BOE de la Ley 21/2014, ha entrado en vigor la última de las reformas introducidas por dicha Ley sobre el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI).


Dicha reforma, de vigencia más tardía que el resto de las operadas por la citada Ley 21/2014 que entró en vigor el pasado 1 de enero de 2015, se plasma en los apartados 3 y 4 del artículo 32 del TRLPI y afecta al derecho de cita y reseña con fines educativos o de investigación científica, viniéndose a ampliar los límites del citado derecho, dentro del amplio margen permitido en el art. 5.3.a) de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, para tratar así de dar respuesta a las actuales necesidades cotidianas en el ámbito de la docencia y de la investigación.

Así, por un lado, el apartado 3 del art. 32 del TRLPI, que viene a sustituir al anterior apartado 2 de mismo artículo, amplía el límite ya previsto para el uso permitido en la enseñanza reglada, de pequeños fragmentos de obras y de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico, de forma que éste ya no se circunscriba únicamente a la modalidad de enseñanza presencial en las aulas, sino que alcance también a otros tipos de enseñanza como la enseñanza a distancia y en línea.

Asimismo, en cuanto a los fragmentos de libros de texto y manuales universitarios, cuya reproducción y comunicación pública antes se encontraba radicalmente excluida del derecho de cita en el ámbito educativo o de investigación, ahora, sin embargo, es permitida siempre que se cumplan dos condiciones ineludibles:
1) que los actos de reproducción para la comunicación pública y el propio acto de comunicación pública, no supongan la puesta a disposición ni permitan el acceso de los destinatarios a la obra o fragmento, debiendo, además, incluirse expresamente una localización para que los alumnos puedan acceder legalmente a la obra protegida; y
2) que, en el ámbito de la investigación, los actos de distribución de copias se lleve a cabo exclusivamente entre el personal investigador colaborador de cada proyecto específico y en la medida necesaria para el desarrollo de dicho proyecto.

Por otra parte, en el apartado 4 añadido al mismo artículo 32 TRLPI se introduce como novedad la posibilidad de uso parcial de obras o publicaciones, impresas o susceptibles de serlo, por parte de las universidades y centros públicos de investigación. Dicho uso parcial, siempre que se ajuste a las condiciones establecidas en el citado precepto, no requerirá la autorización del autor o editor, pero estará sujeto, no obstante, a una remuneración equitativa irrenunciable, que se hará efectiva a través de las entidades de gestión.

Así,  únicamente estará permitido cuando se lleve a cabo para la ilustración con fines educativos y de investigación, se realice estrictamente en el ámbito de las universidades o centros públicos de investigación, por su personal y con sus medios e instrumentos propios, así como se limite a un capítulo de un libro, artículo de una revista o extensión asimilable al 10% del total de la obra.

Además de lo anterior, debe concurrir, al menos, una de las siguientes condiciones:

1) que la distribución de las copias parciales se efectúe exclusivamente entre los alumnos y personal docente o investigador del mismo centro en el que se efectúa la reproducción; o
2) que sólo los alumnos y el personal docente o investigador del centro en el que se efectúe la reproducción parcial de la obra puedan tener acceso a la misma, bien a través de las redes internas y cerradas a las que únicamente puedan acceder esos beneficiarios o en el marco de un programa de educación a distancia ofertado por dicho centro docente.

OMPI Entrada en vigor de la versión 2016 de la décima edición de la Clasificación de Niza

El 1 de enero de 2016, entrará en vigor una nueva versión de la décima edición de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (Clasificación de Niza). Esta nueva versión se encontrará disponible en el sitio Web de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), en la siguiente dirección electrónica: 


La Oficina International de la OMPI aplicará la versión 2016 de la décima edición de la Clasificación de Niza respecto de todas las solicitudes de registro internacional que hayan sido recibidas por la Oficina de origen el 1 de enero de 2016 o en fecha posterior.

De conformidad con la práctica en vigor, la Oficina Internacional de la OMPI no reclasificará, según la versión 2016 de la décima edición de la Clasificación de Niza, la lista de productos y servicios de un registro internacional que sea objeto, después del 31 de diciembre de 2015, de una renovación, una designación posterior o cualquier otro cambio que afecte a la referida lista. 

jueves, 10 de diciembre de 2015

Protección de datos: Requerimiento de la AEPD a las empresas españolas

La Agencia Española de Protección de Datos, tras el fallo del Tribunal de Justicia de la UE anulando el intercambio de datos personales entre EEUU y Europa, se ha puesto en contacto con todas las empresas, de las que tiene constancia, que utilizan Puerto Seguro para la realización de transferencias internacionales de datos de ciudadanos europeos a terceros países (incluido EEUU), como por ejemplo Dropbox, Google Drive o MailChimp.

La AEPD en su comunicación ha establecido un plazo máximo hasta el  próximo 29 de enero para cumplir con la nueva normativa.
  
Los antecedentes vienen dados por el TSJEU que en sentencia de 06 de octubre de 2015 estimada que la Decisión de la Comisión 200/520/CE, de 26 de julio de 2000, por la que se declara que un país tercero (en este caso Estados Unidos), garantiza un nivel de protección adecuado de los datos personales transferidos no puede dejar sin efecto ni limitar las facultades de las que disponen las autoridades nacionales de control en virtud de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de la Directiva

Para realizar transferencias internacionales de datos, será necesaria la Autorización previa de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, contar el consentimiento informado de todas las personas cuyos datos se vean afectados  o que se ampare en alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados a) a j) del artículo 34 de la LOPD. Salvo que se cumplan uno de estos tres supuestos las compañías deberán de dejar de usar estos servicios.

Si bien es cierto que la AEPD ha informado que la sentencia  TJUE está orientada a responsables, no a los ciudadanos que hacen un uso doméstico de los datos personales que pudieran almacenar en la nube, estarían afectadas las empresas españolas que usan, para guardar o tratar información con datos personales de sus clientes, servicios como por ejemplo Dropbox, Google Drive, Google Apps, Google Analytics, Google Adsense, MailChimp , Facebook, Flickr, Instagram e incluso Twitter.